lunes, 15 de abril de 2013

TUICO Y CONSTITUCIONES 1



ene092012
 
Sol, 18 de agosto de 1930
Las izquierdas españolas firman lo que será llamado «Pacto de San Sebastián». Instauración de la República y autonomías regionales son los acuerdos más destacados.
San Sebastián, 18 (10 m.).- Ayer, a mediodía, acudieron al hotel de Londres representantes de los distintos partidos republicanos españoles y después de almorzar se reunieron en los locales de la Unión Republicana.
La reunión duró desde las cuatro hasta las cinco y media, y se distinguió por la coincidencia fundamental en las cuestiones autonómicas, electoral y revolucionaria.
Al terminar, los reunidos se negaron a hacer manifestaciones concretas, limitándose a referirse a la siguiente
Nota oficiosa
«En el domicilio social de Unión Republicana y bajo la presidencia de D. Fernando Sansisin, se reunieron esta tarde don Alejandro Lerroux y don Manuel Azaña, por la Alianza Republicana; don Marcelino Domingo, don Alvaro de Albornoz y don Angel Galarza, por el partido republicano radical socialista; don Niceto Alcalá Zamora y don Miguel Maura, por la derecha liberal republicana; don Manuel Carrasco Formiguera, por la Acción Catalana; don Matías Mallol Bosch, por la Acción Republicana de Cataluña; don Jaime Ayguadé, por el Estat Catalá, y don Santiago Casares Quiroga, por la Federación Republicana Gallega, entidades que, juntamente con el partido federal español -el cual, en espera de acuerdos de su próximo Congreso, no puede enviar ninguna delegación-, integran la totalidad de los elementos republicanos del país.
»A esta reunión asistieron también, invitados con carácter personal, don Felipe Sánchez Román, don Eduardo Ortega y Gasset y don Indalecio Prieto, no habiendo podido concurrir don Gregorio Marañón, ausente en Francia, y de quien se leyó una entusiástica carta de adhesión en respuesta a la indicación que con el mismo carácter se le hizo.
»Examinada la actual situación política, todos los representantes concurrentes llegaron en la exposición de sus peculiares puntos de vista a una perfecta coincidencia, la cual quedó inequívocamente confirmada en la unanimidad con que se tomaron las diversas resoluciones adoptadas.
»La misma absoluta unanimidad hubo al apreciar la conveniencia de gestionar rápidamente y con ahínco la adhesión de las demás organizaciones políticas y obreras que en el acto previo de hoy no estuvieron representadas para la finalidad concreta de sumar su poderoso auxilio a la acción que sin desmayos pretenden emprender conjuntamente las fuerzas adversas al actual régimen político.»
Otros pormenores
San Sebastián, 18 (9 m.).- A pesar de la reserva guardada por cuantos asistieron a la reunión de las izquierdas, hemos podido obtener alguna ampliación a los puntos de vista recogidos en la nota oficiosa facilitada a la Prensa.
El problema referente a Cataluña, que es el que más dificultades podía ofrecer para llegar a un acuerdo unánime, quedó resuelto en el sentido de que los reunidos aceptaban la presentación a unas Cortes Constituyentes de un estatuto redactado libremente por Cataluña para regular su vida regional y sus relaciones con el Estado español.
Este acuerdo se hizo extensivo a todas aquellas otras regiones que sientan la necesidad de una vida autónoma.
En relación con este mismo problema se defendió en la reunión que los derechos individuales deben ser estatuidos por las Cortes Constituyentes, para que no pueda darse el caso de que la entrada en un régimen democrático supusiera un retroceso en las libertades públicas.
Tanto para las Cortes Constituyentes como para la votación del estatuto por las regiones se utilizará el sufragio universal.
Los reunidos se mostraron en absoluto de acuerdo en lo que se refiere a la acción política solidaria.
 Publicado por  en 3:15 pm
dic222011
 
1) El mito de Túbal se centra en la descendencia de los vascos de ese patriarca bíblico, nieto de Noé, que fue el primer habitante y, por tanto, antepasado de todos los habitantes de la península. Según este mito, la lengua vasca fue traída directamente desde el paraíso por su antepasado, sin que existan mezcolanzas posteriores ni derivaciones de otro idioma, como en el caso del castellano, con respecto al latín, lo que de alguna manera confiere a los vascos, simultáneamente, la condición de pueblo elegido por Dios, con el valor añadido de no haber participado en la muerte de Cristo, como ocurrió con los judíos, el otro gran pueblo de elección divina. Esto, como es obvio, no es sólo un mito aséptico sin más, que tiene aplicación en el terreno religioso exclusivamente, sino que constituye el gran justificante de la hidalguía universal, tan importante durante el Antiguo Régimen, y de tanta importancia social, económica y política, tanto en esta época como posteriormente, dadas sus consecuencias. Y digo que justifica la hidalguía universal porque, en las disputas entre leoneses y castellanos, aquellos aseguraban ser los herederos de los godos, por tanto, los verdaderos nobles y herederos de los derechos de preeminencia en la Península. Mas, parar combatir esta idea, los castellanos se remontaban en su origen a un pueblo anterior y nunca sojuzgado, los Cántabros, de los que formaban parte en teoría los vascos. Planteadas así las cosas y dado que Vizcaya constituía parte de Castilla, el reconocimiento de su nobleza era tanto como afirmar la propia, frente a la de los leoneses que eran herederos de una nobleza advenediza, como para los castellanos era la goda. De esta rocambolesca manera, y asociando el mito de Túbal al del cantabrismo de los vascos, se justifican ideológicamente algunos de los mitos vascos más queridos, el de la independencia originaria, al formar parte de un pueblo nunca sojuzgado, que tiene su señor como producto de un pacto, ser un pueblo directamente elegido por Dios, y que es noble per se desde la noche de los tiempos, todo lo cual justifica, evidentemente, la existencia de los fueros en su territorio, que no son sino las concreciones política y económica de esta hidalguía universal, plenamente justificada de esta manera.
2) El mito de Aitor es de mediados del siglo XIX, y se debe a la invención de un vasco-francés, Joseph-Augustin Chaho, para el que los vascos son descendientes de un patriarca ario, Aitor, lo cual desvincula, en una increíble pirueta, al pueblo vasco de su parentela judía, dado que Chaho era un virulento antisemita, y la familiaridad con los judíos no era de su gusto, poniendo así sobre la mesa una nueva dimensión, más acorde con las corrientes políticas del momento, todo ello sin restar un ápice a la legitimidad histórica de la nobleza de todos los vascos. En 1878 Navarro Villoslada la incluye en su obra “Amaya o los vascos del siglo VIII”.
 Publicado por  en 8:01 am
dic222011
 
En concreto el mito de la batalla de Arrigorriaga (pedregal rojo en euskera) plantea las bases de algunas de las situaciones de que disfrutaron los vascos hasta casi el umbral del siglo XX, como son la de hidalguía universal, la de sometimiento mediante pacto a su señor y la de exención de prestación de servicio de armas más allá de su propio territorio.
En la mitología vasca existen dos versiones de este hecho, narradas en diferentes épocas, que nos describen, básicamente, la misma situación aunque con diferencias en los detalles. La primera de ellas, perteneciente al conde de Barcelos, hijo natural del rey de Portugal Don Dionis, que vivió en Castilla en el siglo XIV. Nos cuenta el conde Barcelos cómo los vascos, sometidos al conde asturiano Don Munio, al que debían pagar un tributo anual que no podían evitar, consistente en una vaca, un buey y un caballo blanco, toman como su señor a Froom -de sangre real al ser hermano del rey de Inglaterra-, el cual les promete defenderlos y conducirlos a la victoria si así lo hacían. Bajo su mando derrotan a las fuerzas del conde asturiano en Vusturio (Busturia) que, debido a la gran mortandad, pasó a denominarse Arrigorriaga (Pedregal rojo), de ahí el nombre de la batalla.
Otra versión, ya del siglo XV, corresponde a Lope García de Salazar, y en ella se sostiene el mismo núcleo, aunque con algunas variantes. Para empezar, la acción se sitúa en el marco de las disputas entre León y Castilla, siendo Vizcaya atacada continuamente por los leoneses, al ser territorio castellano. En una de las incursiones leonesas, bajo el mando del hijo del rey de León, los vizcaínos le presentan batalla, pero éste no la acepta si no se le presenta por un rey o hijo del rey, siendo así que los vizcaínos toman como su jefe a don Zuría, nieto del rey de Escocia, el cual les conduce a la victoria y persiguen a los restos del ejército leonés hasta el “árbol gafo de Luyando”, en la supuesta frontera del territorio. Tras el triunfo, los vizcaínos toman a Zuría como su señor, alzándolo como conde de Bizkaia.
Ambas versiones tienen un fondo común, pero mantienen algunas diferencias, en concreto en lo que se refiere a la teoría pactista del poder, que en la segunda de ellas hace surgir el señorío de Jaun Zuría del acuerdo de éste con sus súbditos, lo que ha servido para justificar la idea de la independencia originaria tanto como la del pacto, además de justificar la situación de exención del servicio de armas fuera del territorio, al no querer traspasar el límite que marcaba el “árbol gafo”. Otros mitos importantes y que definen aspectos de gran importancia en la formulación del nacionalismo vasco son los de Túbal y Aitor.
Ambos hacen referencia a la condición de los vascos como pueblo elegido por Dios, pero con notables y sugerentes diferencias, sobre todo teniendo en cuenta que median muchos siglos entre uno y otro mito, aunque como en el caso anterior, ambos comparten una idea central, la de la singularidad  y antigüedad del pueblo vasco, en tanto que comunidad diferenciada, de carácter noble y con cultura y lengua diferentes a las del resto de la península, y que combinados con los expuestos más arriba dan derecho a formular una especificidad que se traduce en derechos forales respecto al estado castellano o de independencia con respecto al español posteriormente.

 Publicado por  en 7:57 am
dic192011
 
Político vizcaino nacido en Abando (Bilbao) el 25 de agosto de 1862, en el seno de una familia de armadores comprometida en el levantamiento carlista de 1872-73, lo que le lleva a residir en Bayonne (Lapurdi), Ciboure y Saint-Jean-de-Luz hasta 1876. Estudia en el internado de Orduña de los jesuitas y el preparatorio de arquitectura en el colegio de los Jesuitas de Laguardia (Pontevedra) en 1880. La carrera de arquitectura la empieza en Madrid en el curso1881-1882.
Se considera que fue Luis de Arana el que inició a su hermano menor, Sabino, en la idea nacionalista vasca, en 1882.
En 1883 la familia Arana-Goiri se traslada a Barcelona, donde los dos hermanos continúan sus estudios, Luis los de arquitectura hasta 1888. Es por esta época cuando podrían haber establecido contacto intelectual con Arturo Campión, que había publicado su Gramática de los cuatro dialectos literarios de la lengua euskara (Tolosa, 1884), pues aparecen en la lista de suscriptores residentes en Barcelona.
Ya en los 90, en Bilbao, Luis de Arana será el consejero y el administrador de todas las empresas editoriales de su hermano. En 1893 es uno de los partícipes del banquete de Larrazabal, en el siguiente toma parte en los actos paralelos a la Gamazada y traza la primera bandera nacionalista para Bizkaia, la ikurriña. Luego se halla entre los fundadores del primer Bizkai Buru Batzar.
En 1899 es encarcelado en Vitoria durante tres meses y luego marcha, junto con su esposa, a Ustaritz, por motivos familiares no del todo claros, donde residirá hasta 1906 con esporádicas visitas a Bilbao.
Fallecido su hermano Sabino, pugna por la dirección del Partido nacionalista hasta que lo consigue, frente a Sota, en 1908, siendo presidente del Euzkadi Buru Batzar hasta 1915 en que es expulsado. Este hecho le hace utilizar el radicalismo nacionalista (Euzkaldun Batzokija, Bizkaitarra, etc.) como estrategia frente a la tendencia Comunión, radicalismo unido a un gran integrismo religioso, germanofilia, misoginia (se opuso al voto de las mujeres y a su participación en política, etc.), acercándose al grupo de Eli Gallastegui.
Falto de apoyo popular debido a su carácter huraño y secretista, siempre actuaría desde el seno de su grupúsculo (Asociación de veteranos nacionalistas), incluso cuando el Partido se reunifica en noviembre de 1930, tras la Dictadura de Primo de Rivera.
Durante la II República jugó la baza más radical (vuelta a 1833, etc.) frente a los que preferían apoyar al nuevo régimen democrático y preconizaban un Estatuto de Autonomía (José Antonio Aguirre entre otros). Se le nombró Presidente del Bizkai Buru Batzar en 1932, lo cual no le hizo cambiar de posición, marginándose y dimitiendo en 1933. Ese año protestó en carta al Bizkai Buru Batzar (24 de julio) contra la actitud positiva de su partido a favor del voto y movilización de la mujer con frases como ésta: “que a la mujer vasca que en nuestra Patria tuvo su misión cristiana y patriótica en el hogar y con el pobre desvalido, no se la saque de él por el modernismo que le haga perder su valor cristiano y vasco”.
Su salida del Partido cristalizó formalmente el 5 de octubre de 1936 en una carta contraria a la dirección del P.N.V. y a la creación del I Gobierno Vasco, dirigida al Presidente de la Junta Municipal de Abando: “ha sido traicionada ahora por su autoridad del principio básico de nuestra doctrina en J.E.L. consintiendo que nuestro desgraciado Partido Nacionalista Vasco, colabore con un ministro que representa al Partido en el Gobierno de Madrid, Gobierno del Estado Español, por añadidura sectario (…) Ruego a todos los buenos nacionalistas permanezcan afiliados a él, para poder encarrilarlo cuanto antes sea posible, en bien de nuestra Patria entendida y redimida en la doctrina que difundió Sabino. Basta una víctima como protesta”.
En carta del 28 de abril de 1937 dirigida a Juan de Ajuriaguerra, presidente del B.B.B., denuncia a “Aguirre e Irujo, afiliados al Partido y simples diputados a Cortes españolas, pacto por el que se hace colaborar al P.N.V. con el Gobierno español y sectario a cambio de un mísero Estatuto español engendro del ridículo “Gobierno Vasco” de una Euzkadi rota”.
Tras execrar del republicanismo de Irujo, Aguirre, etc. y preconizar la neutralidad (¡!) ante los dos bandos huyó, sin embargo, y se refugió en Iparralde donde murió su mujer. Vuelve en 1941 falleciendo muy anciano en Santurtzi en 1951.
Idoia ESTORNÉS ZUBIZARRETA

 Publicado por  en 2:30 pm
dic172011
 
El 3 de junio  de 1893  se celebró en el caserío  de Larrazabal de Begoña  una  merienda-cena en honor  de Sabino  de Arana  con motivo de  la  publicación de  su  obra  Bizkaya por  su independencia.
A   los   postres,  Sabino    de   Arana    pronunció  un   discurso, conocido a partir de entonces  como  Juramento  o Discurso de Larrazabal, en  el  que  planteó por  primera vez  públicamente, ante los convidantes, su hermano y un reducido número de amigos,  cuya   relación  figura  al   final  del   documento,  su novedoso programa político.
 EL       DISCURSO      DE        LARRAZABAL”
El día  3 de Junio de 1893
 Señores:
Ya que vuestro entusiasmo patrio, bizkainos que me oís, de tal suerte se encendiera al  contacto de  la  chispa  que  lancé  a la publicidad en mi  modesto libro  Bizkaya por  su independencia que,  velando vuestra vista con su humareda, os impidió el ver en mí lo que  realmente soy,  un sencillo hijo  de Bizkaya, y fue capaz   a  moveros  a  hacerme  este  desmedido  obsequio  de sincero afecto, permitidme que,  después de manifestaros por ello  mi  más  profundo agradecimiento y de contestaros con  el ofrecimiento a vuestro servicio de todo cuanto soy y tengo en lo que  no redunde contra Dios o contra mi  Patria (no toméis a indiscreción la  severidad de  la  frase al  señalar la  condición), os  declare francamente  lo  que  mi  opúsculo significa, explicándoos sus causas  ocasional y final.
La primera la  habéis visto indicada en  la  Advertencia, donde digo:  ”Del radical extravío que ha experimentado el espíritu bizkaino, merced a las exóticas ideas  de los bizkainos más influyentes, testigo ha sido el presente siglo:  en esta época  ya no se habla  una  vez de independencia, y así en la adversidad como  en la fortuna, Bizkaya ha de pensar y sentir como  siente y  piensa la  nación española; y  entre tantos libros como  a la luz  han  salido  de  plumas bizkainas, tantos oradores que  han abogado por nuestras libertades y periódicos tantos que al aparecer han  protestado tanto no pretender otro fin que  la defensa de  los  intereses euskerianos, ni  una  sola  voz  se  ha levantado  que   haya   definido  y  proclamado  la  verdadera y única  política bizkaina, ni una  mano  que  a este pueblo desventurado le haya  mostrado en la historia lo que fue e indicándole en lo porvenir lo que debe  ser.”
Bizkaya, nuestra Patria,  incurrió en  el  siglo  IX,  ya  lo  habéis leído,  en  el gravísimo yerro de  establecer la forma señorial y en el más grave de estatuirla sobre  bases diametralmente opuestas  al  espíritu de  sus  instituciones; el  extranjerismo de los  bizkainos  más  considerados  por  su  ilustración o  por  la fuerza  de   su   brazo,    que   determinara   aquella  evolución política, ejerció en la masa  del  pueblo su fatal influjo, y españolizándola progresivamente en sus ideales, la arrastró a conferir  el  cargo   de  Señor   de  Bizkaya primeramente  a  un súbdito español y más  tarde al  mismo monarca de  la  vecina nación   latina;   este    hecho     torció   en    tanto   grado   las inteligencias  y  los  corazones  de  los  bizkainos,  que produciendo aberraciones tales como  la de llamar en los documentos  Rey  y  Señor  a quien  sólo  era  Señor  y  consentir firmara Yo el  Rey  las  cartas y  pragmáticas quien   sólo  podía hablar a Bizkaya como  Señor,  causó  la  más  profunda y trascendental   de    llamarse   a   sí   mismos   españoles   los bizkainos;  y  no  rechazado  este  maldito  nombre  de nacionalidad por  aquel  pueblo que  no  paraba mientes en  las palabras, sino  en  los  hechos, ni  en  los  nombres, sino  en  las cosas,   y   que   no   preveía  que   las   generaciones  ulteriores habían  de caer  en la persuasión de que aquél  les correspondía por  naturaleza, de  tal suerte corrompióse la idea  de  la Patria que,  si el historiador filósofo puede explicarse la adopción del citado nombre a la época  del  apogeo y engrandecimiento de España,  encuéntrase confundido al  ver  que  al  iniciarse y desencadenarse la de su decadencia, no sólo  no renació y se desarrolló el  espíritu bizkaino genuinamente patrio, sino  que en la misma forma paulatina y gradual fue su organismo presa de la más sustancial descomposición: y aquella Bizkaya que tuviera la dignidad de conservarse pura  e intacta en medio de las inmigraciones ibérica y céltica, y la altivez de despreciar el fausto del Imperio romano; aquella Bizkaya que supo  esquivar el  roce   con   los  bárbaros  del   septentrión  y  que   pudo   ser mermada,  pero   nunca   sometida,  por   el  acero   del   belicoso visigodo y burlara la energía y el talento del más  poderoso de sus reyes, Leovigildo; aquella Bizkaya que  supo  guardar su independencia al precio de  la sangre de  sus hijos,  venciendo en  mil  combates  al musulmán, al hispano, al galo  y al sajón; aquella Bizkaya intrépida por  mar,  fuerte por  tierra y temida, aunque pequeña, por  todas las  naciones… hijos  de  Bizkaya, vedla ya  en  el  siglo  XVIII, intoxicada por  el  virus  españolista, anémica y sin  fuerzas para  oponerse a un  contrafuero, y por último  en   este   nuestro  siglo    despedazada   por    la   furia extranjera, y expirante, que no muerta lo cual fuera preferible, sino  humillada, pisoteada y escarnecida por  España,  por  esa nación enteca y miserable!
Si juzgara preciso encareceros la desgracia de Bizkaya, iría presentando  ante  vuestros  ojos,   punto por  punto,  el menoscabo que  ha  padecido así  en  lo  religioso y  lo  moral como  en lo político y lo económico, tanto en su raza  como  en su  lengua. Pero  vese  claramente  que  este  patriótico movimiento que estáis demostrando presupone en vosotros el convencimiento de que vuestra Patria es víctima de alguna penosa desventura, y  no  he  de  abusar de  vuestra atención, ocupándola  en   puntos  que,    por   sabidos  y   sentidos,   es excusado tocarlos.
Ni  se os oculta, seguramente, cómo  el  infortunio de  Bizkaya sobrepuja a toda ponderación, si observamos el olvido y desamparo, mejor aún,  el  menosprecio y  la  saña  de  que,  en medio de  su desgracia, es objeto por  parte de  sus hijos  esta nación desdichada.
En ocho  partidos diferentes están principalmente divididos en la actualidad los bizkainos: tres católicos y cinco  liberales. Los tres católicos son: el carlista, el integrista y el neoautonomista o fuerista simplemente. De los cinco  liberales, dos son monárquicos: el  conservador  y  el  fusionista;  y  tres republicanos: el radical, el federal y el posibilista.
Ya lo  veis: ocho  distintas banderas tremolan en  las  cumbres de  nuestros   montes…  ¿Distinguís   tal  vez   entre  ellas   a  la bizkaina?
Si se lo preguntáis a los prohombres de esos ocho  partidos, y más    como    la   respuesta    ha    de    ser    pública,   todos   os contestarán que  son  acérrimos fueristas y  cada  uno  de  ellos os  dirá   que   su   respectivo  partido  es  el   más   amante  de Bizkaya, el más entusiasta y sincero defensor de sus derechos e intereses.
Pero, ¡ah,  infelices: cuán  hartos estamos de tanta farsa!
Farsa digo  y repito: farsa y no error es el vicio  que  caracteriza a  esos   partidos  cuando,  alardeando  de   amar   Bizkaya,  no hacen  otra cosa que ultrajarla y ofenderla o cuando menos desampararla: porque, prescindiendo del punto de vista que puede decirse teórico, bajo  el cual  desde  el primer momento del juicio quedan los ocho partidos convictos de españolistas y cinco  de ellos  de anticatólicos, y descendiendo a la esfera de los hechos, porque hay  un  refrán en el idioma que  hablo  que dice  ”obras son  amores y no buenas razones”, respondedme, después de  hojear las  historias de  todos y cada  uno  de  esos partidos: ¿las halláis limpias? ¿No encontráis acciones antibizkainas que sublevan el ánimo y omisiones no menos irritantes? Y si reapasáis las hojas  de sus respectivos órganos periódicos,  ¿no  veis   cómo   están   atestados  de   especies y frases y artículos enteros que sólo un espíritu antibizkaino (antibizkaino  por   malicia,  por   conveniencias  o  por   lo  que fuere) puede producir?
¡Pobre   Bizkaya,  si  tu  destino estuviese  a  merced  de  esos partidos españolistas que te van carcomiendo las entrañas!
¡Pobre  Bizkaya, si la Divina Justicia no hubiese envainado ya la espada con que tan duramente está castigando acaso  tus pasadas culpas, y no hubiese sonado en la Providencia la hora de tu restauración!
He   aquí,   bizkainos,  la   ocasión  de   mi   opúsculo:  la   cruel desgracia  en   que   a   Bizkaya  la   ha   sumido  la   extranjera dominación, juntamente con el daño  que muchos bizkainos renegados le  hacen  directamente y  el  que  los  demás indirectamente la causan  con  un  desafecto  y el abandono en que la dejan.
Que  si  mi  Patria  fuera libre, o,  a  pesar  del  vil  yugo  que  ha humillado su  frente, se agitara en  su  seno  el  espíritu restaurador y en  los  círculos y en  la  prensa periódica, en  los libros profanos y en los piadosos, en el templo y en los espectáculos, en la cátedra y en el taller, en el palacio y en la casería,  en  los  cargos   autoritarios y  en  los  empleos, en  el monte  y   en   la   calle   y   dondequiera  no   se  respirara  una molécula  de   infecto  aire   extranjerista,  y  se  aprovecharan todos los  momentos en  bien  de  la  Patria,  y  todas las  cosas, por nimias e insignificantes que fuesen, se revistieran del tinte patrio, y los bizkainos todos, eclesiásticos y seglares, sabios  e ignorantes,  ricos   y   pobres,  fuertes  y   débiles, ancianos y jóvenes, hombres y mujeres, todos en sus respectivas esferas de  acción   y  relaciones trabajaran con  ahínco  por  la  libertad patria,  de  tal  suerte que   el  norte  de  su  brújula  fuese  el patriotismo y de patriotismo estuviese la atmósfera bizkaina saturada… si tal mis ojos vieran, ni mi opúsculo hubiese jamás aparecido a la luz pública, ni yo me  habría entregado con mis cortas fuerzas al estudio de las leyes,  la historia y la lengua de Bizkaya, al que nunca  me sentí inclinado por natural afición.
Mas cuando habiendo llegado a conocer a mi Patria y caído  en la cuenta de los males  que  la aquejaban, extendí mi  vista en derredor buscando ansiosamente un brazo  generoso que acudiera en  su auxilio, un  corazón patriota,  por  todas partes tropecé con  la invasión española que  talaba nuestros montes y que, en vez de ser rechazada, era loca y frenéticamente secundada  por   indignos  hijos   de   Bizkaya,  y   no   hallé   en ninguna un  partido, una  sociedad, un  libro, un  periódico, una página, una sola página, bizkainos que me escucháis, verdaderamente bizkaina. Fui yo carlista hasta los diecisiete años,  porque carlista había  sido  mi  padre, aunque un carlista que  sólo  trabajo por  el  lema  Religión y  Fueros  y  a  quien   el dolor  de  la  ruina   de  nuestras  libertades lo  llevó  al  sepulcro. Pero ya  desde  que  había,  a los quince de mi  edad,  estudiado Filosofía,  distinguía  mis   ideas   y  decía   que   era  carlista  per accidens, en cuanto que  el triunfo de D. Carlos  de Borbón me parecía el único  medio de alcanzar los Fueros:  deseaba que D. Carlos  se sentara en el trono español, no como  fin, sino  como medio de  restablecer los  Fueros;   que  Fueros  llamaba yo  en aquella época  a nuestras  instituciones y decía  de mí  que  era fuerista,  palabra que  desde   entonces  acá  nunca   me  la  he aplicado  porque  su   empleo  por   los   bizkainos  es   en   mi concepto un manifiesto atraso.
Pero el año  ochenta y dos (¡bendito el día en que  conocí  a mi Patria, y eterna gratitud a quien  me  sacó de las tinieblas extranjeristas!),  una   mañana  en   que   nos   paseábamos  en nuestro  jardín    mi    hermano  Luis   y   yo,   entablamos   una discusión política. Mi hermano era ya bizkaino nacionalista; yo defendía mi carlismo per  accidens. Finalmente, después de un largo  debate, en el que uno y otro nos atacábamos y nos defendíamos  sólo  con  el  objeto de  hallar la  verdad, tantas pruebas  históricas  y  políticas  me   presentó  él  para convencerme  de   que   Bizkaya  no   era   España,   y  tanto  se esforzó  en  demostrarme  que  el  carlismo, aún  como   medio para  obtener no ya un aislamiento absoluto y toda ruptura de relaciones con España,  sino  simplemente la tradición señorial, era  no  sólo  innecesario sino  inconveniente y  perjudicial, que mi  mente, comprendiendo que  mi  hermano conocía  más  que yo  la  historia y que  no  era  capaz  de  engañarme, entró en  la fase de  la  duda  y  concluí prometiéndole estudiar con  ánimo sereno la  historia de  Bizkaya y  adherirme firmemente  a  la verdad.
Aquellos de vosotros que  posean la lengua patria, han  podido enterarse de  esta  mi  resurrección en  la  dedicatoria del  libro; pero  los  demás ¡cuán  lejos  estabais  de  saber  que  a vuestro lado  y no en mi silla  se sienta el primer factor de ese libro  que tanto  os  ha   simpatizado  y  de  cuanto  con   la  mente  o  el corazón, con  la pluma o el brazo,  este bizkaino que  os habla, oscuro  pero  entusiasta, pueda producir!
Pronto comencé a conocer a mi  Patria en su historia y en sus leyes; pero  no debe  el hombre tomar una  resolución grave sin antes esclarecer el  asunto  y convencerse de  la  justicia de  la causa  y la conveniencia de sus efectos.
Mas  al  cabo   de   un   año   de   transición,  disipáronse  en   mi inteligencia todas las sombras con que la oscurecía el desconocimiento  de  mi  Patria,  y levantando el  corazón hacia Dios,  de Bizkaya eterno Señor,  ofrecí todo cuanto soy y tengo en  apoyo de  la  restauración patria, y  juré  (y  hoy  ratifico mi juramento)  trabajar  en   tal  sentido con   todas  mis   débiles fuerzas, arrostrando  cuantos  obstáculos  se  me  pusieran de frente y  disponiéndome,  en  caso  necesario,  al  sacrificio  de todos mis  afectos, desde  el  de  la  familia y de  amistad hasta las  conveniencias sociales, la  hacienda y la  misma vida.  Y el lema  Jaungoikua  eta Lagizarra iluminó mi  mente y  absorbió toda mi  atención, y Jaungoikua  eta Lagizarra se grabó en  mi corazón para   nunca   más  borrarse; y  por  guía  de  todos los actos  de  mi  vida  me  tracé un  lema  particular cuyas  iniciales van al final del opúsculo que conocéis y de todos mis escritos.
Tres  trabajos se  presentaron  desde   el  primer día  ante mis ojos:  estudiar la  lengua de  mi  Patria,  que  desgraciadamente me  era  en absoluto desconocida, su historia y sus leyes; y en segundo lugar, proporcionar a los  compatriotas que  no poseyeran el Euskera, por medio de la publicación de una Gramática, el medio de aprenderlo, e instruirlos, mediante algunos  libros,  y  un  periódico,  en  la  historia  y  la  política patrias; y como  síntesis de todos estos trabajos, la extirpación del  extranjerismo e  implantación del  patriotismo,  uniendo a los  hijos   de  Bizkaya  bajo   una  sola  bandera,  la  inmaculada bandera de  la tradición, a fin de  alcanzar la fuerza necesaria para  sacudir el yugo  de la esclavitud y digna y vigorosamente restaurar la Patria.
La  obra   era   magna;  no  sé  si  me   sentí   con   fuerzas  para emprenderla y llevarla a  término  feliz, pero   no  me  faltó el ánimo; ni jamás  me faltará, si el pueblo bizkaino aún conserva su dignidad y no ha renunciado a su perfecta regeneración. Y si repetidas veces  el negro espectro de la imposibilidad del fin se ha  presentado a mi  imaginación y tratado de  disuadirme, siempre le  he  recibido con  estas  palabras: “teóricamente no has de vencerme, lucharé contra ti mismo, y sólo te cederé el campo  cuando en  la  práctica te vea  dominado;  si  en  este terreno  me   viese   vencido,  abandonaré  a  mi   Patria”.   Pero (tenedlo entendido, hijos  de Bizkaya) si tan triste caso llegara, juro,  al dejar  el suelo  patrio, dejaros también un recuerdo que jamás  se borre de la memoria de los hombres. Y no atribuyáis a soberbia lo  que  sólo  sería  efecto del  intenso dolor  que  me causaría el envilecimiento de los bizkainos y la muerte de mi Patria; yo no quiero nada  para  mí, todo lo quiero para  Bizkaya; ahora  mismo, y  no  una  sino  cien  veces,  daría  mi  cuello a la cuchilla sin pretender ni la memoria de mi  nombre, si supiese que con mi muerte había  de revivir mi Patria.
Por ella  desde  hace  diez  años  estoy trabajando; por  ella  dejé la   carrera,  pues   me   parecía  indigno  el   ocupar  mi   poca actividad en acopiar bienes de fortuna para  la familia que andando el  tiempo pudiera constituir,  y  si  hasta  ahora   tan poco   he  producido,  ha  sido   por   la  negativa  pasión  de  la pereza, que  por  desdicha largas temporadas me  ha tenido dominado.
Efecto  de esa  pasión es el que  la impresión de  la Gramática, cuyo   original  en  su  esqueleto  o  borrador  ha  muchos  años estaba  terminado, se suspendiera apenas comenzó, y el  que la  proyectada  sociedad bizkaina, cuyos   estatutos hace  tres años fueron redactados, no se haya  todavía constituido.
Unos  cuantos  folletos y  el  opúsculo  Bizkaya  por  su Independencia es cuanto mi  pluma hasta el presente ha dado a la publicidad.
Si han movido algún  tanto los corazones bizkainos, o si, por  el contrario,  han   sido   simiente  recibida  por   terreno  estéril, vosotros debéis de saberlo, generosos compatriotas; pues  que por  lo dicho  quedáis enterados de que  la causa  final de su publicación y particularmente del  opúsculo es la de instruir a los bizkainos en aquella parte de la historia patria cuyo conocimiento le es necesario y despertar de  esta  manera en sus almas  el sentimiento patrio.
Aquí debiera terminar, pues  queda satisfecho el propósito que al  principio me  formé de  exponeros las  causas   ocasional y final de  la  publicación de  mi  libro; pero  no  lo  haré  sin  antes dirigiros una advertencia y pediros dos excusas.
La advertencia (y permitidme os la haga  con  toda llaneza) se refiere  al   carácter  de   esta   reunión.  La  cual,   iniciada  por vosotros  para   darme una  muestra de  vuestra  simpatía,  no tiene,  no   puede  tener,  un   carácter  nacionalista.  Yo  debo declarar que  en  manera alguna acepto vuestro obsequio en este concepto, sino como  merced que me hacéis  por lo que en mi  libro  hayáis podido hallar de  vuestro agrado. La sociedad nacionalista no está aún constituida, ni podrá estarlo hasta principios del próximo año;  sus estatutos están redactados, su programa político perfectamente definido, y otro día,  si me  lo permitís, os daré  una  idea  de unos  y otro; pero  nadie  es aún miembro de  esa  sociedad, ni  puede alistarse en  ella  hasta el día que aparezca la proclama. De consiguiente, los que, habiéndome brindado con esta cena,  se encontraren aquel  día con  que  el  programa nacionalista no  responde a sus  deseos, no   serán    tachados   de   inconsecuentes,   ni   porque  hayan asistido a esta reunión podrán ser inculpados por  sus partidos respectivos.
Y debo  pediros dos cosas: es la primera, que  me  perdonéis el que  en este desaliñado discurso haya  hablado tanto de mi persona y mis  cosas.  Si es censurable y odioso  el ocuparse en sí  mismo en  una  simple conversación, lo  es  mucho más  el hacerlo  en   público  y   por   escrito.  Pero   en   este   caso   la necesidad de  hablaros de  mí  mismo al  exponeros la  causa final de  mi  libro, disculpa tal  vez  mi  indiscreción y  espero indulgencia de vosotros.
Lo  segundo  que  habéis  de  perdonarme  es  el  que  os  haya dirigido la palabra en idioma extranjero, pues  que  el contarse entre  vosotros  bizkainos  que   desconocen  el  patrio  me   ha obligado a ello.
Y ahora, gritad conmigo: ¡Viva  la independencia de Bizkaya!
 Publicado por  en 12:09 pm
dic172011
 
(Hoy) se cumplen 28 años del intento de golpe de estado que protagonizó Tejero y una caterva de militares golpistas. No hay ninguna duda de lo ocurrido aquel 23 de febrero, ya que la “hazaña” se pudo observar y seguir casi en directo por televisión, no existiendo año que, por estas mismas fechas, los medios de comunicación lo recuerden mediante la difusión reiterativa del vergonzoso vídeo del suceso.
Las imágenes dejan bien claro como y quienes entraron en el Congreso de los Diputados, cual fue su actuación, y, prácticamente, todo lo sucedido en las largas horas que duró el intento de cambiar el régimen democrático existente.
Pero no siempre han estado las cosas tan claras; y si no que se lo pregunten al general Pavía que, junto a su caballo, tiene la desventura de haber entrado “virtualmente” en el Congreso de los Diputados el 3 de enero de 1874, llegando, según algunas “crónicas”, a golpe de sable y a lomos de su equino, nada menos que al centro del hemiciclo, desalojando a todos los diputados que en aquel momento se encontraban en el lugar y poniendo de esta manera fin a la corta aventura de la I República.
La situación política española en aquel momento era catastrófica; la República había derivado a una situación federal caótica, agravada con una guerra carlista y el intento de independencia cubana. Emilio Castelar, presidente del gobierno en aquel momento, informa, en aquella sesión del día 2 de enero iniciada a las tres de la tarde, de la existencia de grandes dificultades en todos los rincones de España, generadas principalmente por el desconcierto y la peligrosa derivación del federalismo republicano, a un cantonalismo absurdo y calamitoso.
Se suceden los informes y los discursos, hasta que finalmente se realizan dos propuestas, una de apoyo y otra de censura al gobierno de Castelar. A las cinco de la mañana, catorce horas después del inicio de la sesión, se vota, y Emilio Castelar obtiene un resultado adverso. Inmediatamente el presidente del gobierno presenta la dimisión y solicita que no se levante el pleno hasta que se constituya un nuevo gobierno.
Después de un breve descanso, la sesión se reanuda a las siete de la mañana, ya estamos por supuesto en el día 3 de enero, y antes del comienzo de las votaciones para elegir nuevo presidente del ejecutivo entre las dos opciones propuestas: Castelar y el republicano exaltado Eduardo Palanca, el presidente del Congreso, Nicolás Salmerón, anuncia que ha recibido una “orden” del capitán general de Madrid, el general Manuel Pavía, para que se desaloje el Congreso de inmediato, enviando a las Cortes dos compañías de infantería, una batería de montaña y otras dos compañías de la guardia civil.
Los diputados se exaltan, se enfurecen, se envalentonan, se gritan ¡vivas! a la República, a la soberanía nacional, … Piden armas para defenderse, destituyen al general Pavía privándole de sus condecoraciones, y se animan para permanecer hasta la muerte en su escaño de diputado con el fin de defender la República Federal.
Los guardias civiles entran en el edificio indicando que, según ordena el capitán general de Madrid, se desaloje de inmediato el edificio del Congreso. Nuevamente, los diputados se enaltecen, vociferan, vuelven los ¡vivas!, increpan a los guardias. Se oyen los primeros disparos … Los valientes diputados dejan a la carrera sus escaños y huyen por todos los rincones, saltando por las ventanas que utilizaron también los guardias civiles en el 23-F. El salón de sesiones, el hemiciclo del Congreso de los Diputados, queda desierto en el acto.
Mientras esto ocurría en el Congreso, el general Manuel Pavía no se había movido de su despacho en el Ministerio del Ejército, y su caballo, del que se llegó asegurar que era blanco, permaneció en todo momento en los establos.
Empleando la fuerza, el general Pavía disolvió de facto las Cortes Constituyentes y con ello puso fin a la I República, pero no estuvo presente en el golpe de estado. Ni él ni su caballo entraron en ningún momento en el hemiciclo del Congreso para desalojar a los diputados, como popularmente se aseguró, pero todavía hoy, después de más de cien años, se cita el hecho “inexistente” como ejemplo para indicar la rotundidad y lo basto de un acto.
Tomado de FONSADO

 Publicado por  en 2:22 am
jul282011
 
Título I. Disposiciones generales
Artículo 1.- Con arreglo a la Constitución de la República y al presente Estatuto, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya se constituyen en región autónoma dentro del Estado Español, adoptando la denominación de «País Vasco». Su territorio estará compuesto por el que actualmente integran las provincias mencionadas, las cuales, a su vez, regirán automáticamente en cuanto a las facultades que el presente Estatuto o las disposiciones legislativas del país les encomiende. A tal efecto se entenderán atribuidas a las provincias las facultades que especialmente no se atribuyen a los Órganos del País Vasco. El vascuence será, como el castellano, lengua oficial en el País Vasco y, en consecuencia, las disposiciones oficiales de carácter general que emanen de los poderes autónomos serán redactadas en ambos idiomas. En las relaciones con el Estado español o sus Autoridades el idioma oficial será el castellano. A los efectos del ejercicio de los derechos políticos que reconoce este cuerpo legal, tendrán la condición de vascos:
1.º Los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa fuera de la región autónoma.
2.º Los demás ciudadanos españoles que adquieran su vecindad en el País Vasco.
Título II. Contenido y extensión de la autonomía
Artículo 2.- Corresponde a la competencia del País Vasco, de acuerdo con los Artículos 16 y 17 de la Constitución de la República, la legislación exclusiva y la ejecución directa en las materias siguientes:
a)
  • 1.º Constitución interior del país, incluso su legislación electoral, con sujeción a las normas contenidas en el presente Estatuto.
  • 2.º Demarcaciones territoriales para el cumplimiento de sus fines.
  • 3.º Régimen local, sin que la autonomía atribuida a los Municipios vascos pueda tener límites inferiores a los que se señalen en las leyes generales del Estado.
  • 4.º Estadística en las materias atribuidas expresamente a la competencia del País Vasco.
b)
  • 1.º Legislación civil en general, incluso en las materias reguladas actualmente por el Derecho foral, escrito o consuetudinario, y el registro civil. Todo ello con las limitaciones establecidas en el número 1.º del Artículo 15 de la Constitución.
  • 2.º Legislación administrativa en las materias que estén plenamente atribuidas por este Estatuto al País Vasco. Legislación Notarial, incluido el nombramiento de Notarios, con sujeción a las reglas de provisión que rijan en el resto del territorio español.
c)
  • 1.º Régimen de montes, Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de la facultad legislativa que el Estado se reserva sobre las bases mínimas en cuanto afecta a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.
  • 2.º Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, en cuanto a la propiedad y a las facultades que el Estado reconozca a las regiones al llevar a efecto la delimitación que determina el apartado 12 del Artículo 15 de la Constitución.
d)
  • 1.º Sanidad interior e higiene pública y privada sobre las bases mínimas que fija el Estado.
  • 2.º Asistencia social y beneficencia, tanto pública como privada. Funciones benéficas de todas clases. Tribunales tutelares de menores.
  • 3.º Baños y aguas mineromedicinales.
e)
  • 1.º Corporaciones oficiales económicas y profesionales de todas clases, salvo las de carácter social y las facultades que corresponden al Estado conforme al Artículo 15 de la Constitución. Abastos. Instituciones de ahorro, previsión y crédito, organizadas por Corporaciones oficiales y Asociaciones domiciliadas en el territorio del país. Cooperativas, Mutualidades y Pósitos, con la salvedad, respecto a las leyes sociales, contenidas en el número primero del Artículo 15 de la Constitución.
  • 2.º Organismos emisores de crédito corporativo, público y territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del Artículo 14 de la Constitución y en la legislación mercantil, y en los privilegios estatales existentes.
  • 3.º Sindicatos y Cooperativas agrícolas y de ganaderos. Política y acción agrarias.
  • 4.º Establecimientos de contratación de mercancías y valores, conforme a las normas generales del Código de Comercio.
f)
  • 1.º Ferrocarriles, tranvías, transportes, carreteras, vías pecuarias, canales, pantanos, teléfonos, puertos, aeropuertos, líneas aéreas y radiocomunicación, salvo las limitaciones establecidas en los números 13 del Artículo 14 y 6.º del Artículo 15 de la Constitución.
  • 2.º Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran exclusivamente dentro del País Vasco o el transporte de la energía no salga de su término.
  • 3.º Turismo.
Artículo 3.- Será atribución del País Vasco: la organización de la Justicia en sus diversas instancias, dentro de la región autónoma, en todas las jurisdicciones, con excepción de la militar y de la armada, conforme a los preceptos de la Constitución y a las leyes procesales y orgánicas del Estado. La designación de los Magistrados y Jueces con jurisdicción en el País Vasco será hecha por la región autónoma mediante concurso entre los comprendidos en el Escalafón general del Estado, siendo condición preferente el conocimiento del Derecho foral vasco, y tratándose de territorios de habla vasca el de la lengua, pero sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad. Los nombramientos de Secretario y auxiliares de la Administración de Justicia se harán por la región autónoma con arreglo a las leyes orgánicas del Estado, y los de funcionarios de Justicia municipal, con arreglo a la organización y régimen que el País Vasco establezca. Conforme al Artículo 104 de la Constitución, el Ministerio Fiscal será organizado y designado por el Estado español, sin perjuicio de que la región encomiende el mantenimiento de la competencia y la defensa de los intereses de sus órganos autónomos ante los Tribunales de todo orden del País Vasco a uno o a varios Letrados, que promoverán la acción pública. El Tribunal Supremo Vasco, que será nombrado conforme a la legislación interior, tendrá jurisdicción propia y facultades disciplinarias en las materias civiles y administrativas cuya, legislación exclusiva corresponda al País Vasco, conociendo de los recursos de casación y revisión que sobre tales materias se interpongan; resolverá igualmente las cuestiones de competencia y jurisdicción entre las Autoridades judiciales de la región y conocerá de los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo vasco que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad. Con arreglo a lo prevenido en el número 11 del Artículo 14 de la Constitución, en todo lo no previsto en este párrafo continúa subsistente la jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 4.- Conforme a lo preceptuado en el Artículo 50 de la Constitución, se reconoce al País Vasco la facultad de crear y sostener Centros docentes de todas las especialidades y grados, incluso el universitario, siempre que su orientación y métodos se ciñan a lo imperiosamente establecido en el Artículo 48 de la propia ley fundamental. El Estado podrá mantener los Centros de enseñanza ya existentes y crear otros nuevos en el País Vasco, si lo considera necesario, en servicio de la cultura general. Para la colación de títulos académicos y profesionales, en tanto no se dicte una ley que regule lo prevenido en el Artículo 49 de la Constitución, se establecerá una prueba final de Estado en la Universidad, si se crea, y en los demás Centros de enseñanza sostenidos por la región autónoma con arreglo a las normas y requisitos que señale el Gobierno de la República. El País Vasco se encargará de los servicios de Bellas Artes, Archivos, Museos, Bibliotecas y Tesoro Artístico.
Artículo 5.- Corresponderá al País Vasco el régimen de policía para la tutela jurídica y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados cuarto, décimo, decimosexto y decimoctavo del Artículo 14 de la Constitución y en la ley general de Orden público. Para la coordinación permanente, mutuo auxilio, ayuda e información entre los servicios de orden público encomendados al País Vasco y aquellos que corresponden al Estado, existirá una Junta formada en número igual por Autoridades o representantes del Gobierno de la República y de la región autónoma. Esta Junta, además, fijará la proporción en que para los servicios de orden público encomendados al País Vasco y a las órdenes de su órgano ejecutivo han de figurar las fuerzas de los Institutos y Cuerpos que el Estado tiene organizados para el cumplimiento de tales finalidades. El País Vasco no podrá proceder contra los dictámenes de esta Junta en cuanto se relacione con los servicios coordinados. El Estado podrá intervenir en el mantenimiento del orden interior del País Vasco y asumir su dirección en los siguientes casos:
Primero. A requerimiento del órgano ejecutivo del país, cesando la intervención a instancia del mismo.
Segundo. Por propia iniciativa cuando estime comprometido el interés general del Estado o su seguridad, previa declaración del estado de guerra o de su alarma y únicamente por el tiempo que dure esta medida de excepción.
Artículo 6.- El País Vasco ejecutará la legislación social del Estado y organizará todos los servicios que la misma haya establecido o establezca. El Gobierno de la República inspeccionará la ejecución de las leyes y la organización de los servicios para garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia. En relación con las facultades atribuidas en el párrafo anterior, el Estado podrá designar en cualquier momento los delegados que estime necesarios para velar por la ejecución de las leyes. El País Vasco está obligado a subsanar a requerimiento del Gobierno de la República las deficiencias que se observen en la ejecución de aquellas leyes.
Artículo 7.- El País Vasco regulará la cooficialidad del castellano y el vascuence con arreglo a las siguientes normas:
  1. Publicará y notificará en ambos idiomas las resoluciones oficiales de todos sus órganos que hayan de surtir efecto en los países de habla vasca.
  2. Reconocerá a los habitantes de los territorios de habla vasca el derecho a elegir el idioma que prefieran en sus relaciones con los Tribunales, Autoridad y funcionarios de todas clases del País Vasco.
  3. Admitirá que se redacten indistintamente en uno u otro idioma los documentos que hayan de presentarse ante las Autoridades judiciales vascas o hayan de ser autorizadas por los fedatarios del país.
  4. Establecerá la obligación de traducir al castellano los mismos documentos redactados en vascuence cuando lo solicite parte interesada o deban surtir efecto fuera del territorio vasco.
  5. Regulará el uso de las lenguas castellana y vasca en la enseñanza, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 50 de la Constitución.
  6. Podrá exigir el conocimiento del vascuence a todos los funcionarios que presten servicio en territorio de habla vasca, exceptuando aquellos que estuvieren actuando al tiempo de implantarse este Estatuto, los cuales serán respetados en la situación y en los derechos adquiridos.
Las Diputaciones u órganos representativos que las sustituyan, de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, demarcarán en sus respectivas provincias los territorios que, a los efectos de este Artículo, deban considerarse como de habla vasca.
Artículo 8.- Conforme al Artículo 15 de la Constitución de la República, incumbe al País Vasco la función ejecutiva de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1.º Las reservadas a la legislación del Estado en los números 1 y 2 de dicho Artículo 15 de la Constitución y el régimen de los establecimientos penitenciarios.
2.º Estadística y servicios demográficos.
3.º Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4.º Pesas y medidas. Contraste de metales preciosos y verificación industrial.
5.º Régimen minero.
6.º Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general, salvo los derechos de reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse el Estado.
7.º Seguros generales y sociales incluidas su gestión y administración.
8.º Aguas, caza y pesca fluvial, salvo en cuanto a los aprovechamientos hidráulicos, cuando las aguas discurran fuera del territorio autónomo.
9.º Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
10.º Derecho de expropiación, salvo, en todo caso, la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
11.º Socialización de riquezas naturales y de empresas económicas conforme al apartado 12 del Artículo 15 de la Constitución.
12.º Marina mercante y personal marítimo, con sujeción a lo preceptuado en el número 9.º del Artículo 14 de la Constitución y a la legislación mercantil.
13.º Servicios de aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho del Estado a coordinar los medios de comunicación en todo el país. El Estado podrá instalar servicios propios de radiodifusión y ejercerá la inspección de los que funcionen por concesión de las Autoridades del País Vasco.
Artículo 9.- Las Autoridades del País Vasco tomarán las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios que versen sobre materias atribuidas total o parcialmente a la competencia regional por el presente Estatuto. Si no lo hicieran en tiempo oportuno, corresponderá adoptar dichas medidas al Gobierno de la República. Por tener a su cargo la totalidad de las relaciones exteriores, ejercerá siempre la alta inspección sobre el cumplimiento de los referidos Tratados y Convenios y sobre la observancia de los principios del derecho de gentes. Todos los asuntos que revistan este carácter, como la participación oficial en Exposiciones y Congresos internacionales, la relación con los españoles residentes en el extranjero o cualesquiera otros análogos, serán de la exclusiva competencia del Estado.
Título III. Organización del País Vasco
Artículo 10.- Los poderes del País Vasco emanan del pueblo, y se ejercitarán de acuerdo con la Constitución de la República y el presente Estatuto, por los órganos que libremente determine el mismo, con las siguientes limitaciones:
  1. El órgano legislativo regional se compondrá de representantes en número no menor de uno por veinticinco mil habitantes, y será elegido, del mismo modo que todos los demás órganos que tengan encomendadas facultades legislativas, por sufragio universal, igual, directo y secreto.
  2. El órgano ejecutivo deberá tener la confianza del legislativo, y su Presidente asumirá la representación de la región en sus relaciones con la República y la del Estado en aquellas funciones cuya ejecución directa corresponde al Poder central. El Presidente podrá delegar las facultades de ejecución, pero no las de representación.
Los miembros que constituyen el Poder legislativo regional serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, y sólo podrán ser perseguidos y juzgados por los delitos que cometan dentro del territorio autónomo por el Tribunal de superior categoría que dentro del País Vasco le esté atribuida competencia por razón de la materia. El pueblo manifestará su voluntad por medio de las elecciones, el referéndum y la iniciativa en forma de proposición de ley.
Artículo 11.- Las cuestiones de competencia y los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los tribunales del país y los demás del Estado español serán resueltos por el Tribunal Supremo de la República. Las que se susciten entre las Autoridades u Organismos de carácter administrativo de la República y las del País Vasco se resolverán por el Tribunal de Garantías Constitucionales. Al mismo Tribunal de Garantías corresponderá resolver las divergencias que surjan cuando, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 6 de este Estatuto, el órgano ejecutivo del País Vasco estimase injustificado el requerimiento del Gobierno de la República sobre deficiencias en la ejecución de las leyes sociales, pudiendo en este caso el Tribunal, si lo estimase necesario, suspender, hasta que resuelva definitivamente, la ejecución de los actos o acuerdos a que se refiera la divergencia.
Título IV. Hacienda y relaciones tributarias
Artículo 12.-
1.º Los servicios que, en virtud del presente Estatuto; son transportados al País Vasco, serán dotados, en cuantía equivalente al costo exacto de los mismos, con recursos que hoy pertenecen a la Hacienda del Estado.
2.º El costo de los servicios y la determinación de los recursos transferidos se fijará en acuerdo del Gobierno de la República con el Poder ejecutivo del País Vasco, previo informe de la Comisión mixta creada en la disposición transitoria 4.ª de este Estatuto.
3.º Los derechos del Estado en el territorio del País Vasco, relativos a montes, minas, aguas, caza y pesca; los bienes de uso público y los que, sin ser de uso común, pertenecen privativamente al Estado y estén destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, pasarán a ser propiedad del País Vasco, excepto los que se hallen afectos a funciones cuyo ejercicio se haya reservado el Gobierno de la República. Dichos bienes y derechos no podrán ser enajenados, gravados ni destinados a fines de carácter particular sin autorización del Estado. Si el Estado emite Deuda cuyo producto haya de invertirse, total o parcialmente, en la creación o mejoramiento de servicios de los reservados por este Estatuto al País Vasco, éste será compensado recibiendo una parte del producto de la nueva emisión que a tales servicios se destine igual a la proporción que existe entre la población total de España y la de dicho país.
La Hacienda de la República y la del País Vasco respetarán los actuales ingresos de las Haciendas locales de dicho país, sin gravar con nuevas contribuciones las bases de tributación de aquéllas. Estas Haciendas locales tendrán derecho a todas las cesiones de contribuciones o tasas que el Estado haga en lo sucesivo a las correspondientes del régimen común vinculadas directamente al mismo. El País Vasco podrá adoptar el sistema tributario que juzgue justo y conveniente.
Artículo 13.- Álava, Guipúzcoa y Vizcaya continuarán haciendo efectiva su contribución a las cargas generales del Estado en la forma y condiciones sancionadas con fuerza de ley por las Cortes Constituyentes en 9 de septiembre de 1931.
Título V. De la modificación del Estatuto
Artículo 14.- Este Estatuto podrá ser reformado:
  1. Por iniciativa del País Vasco, mediante referéndum de los Ayuntamientos y aprobación del órgano legislativo del país.
  2. Por iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de la cuarta parte de los votos de las Cortes.
En uno y otro caso será preciso para la aprobación de la Ley de reforma del Estatuto las dos terceras partes del voto de las Cortes. Si el acuerdo de las Cortes de la República fuera rechazado por referéndum del País Vasco será menester para que prospere la reforma la ratificación de las Cortes ordinarias subsiguientes a las que lo hayan acordado.
Disposiciones transitorias
Primera.- En tanto duren las circunstancias anormales producidas por la Guerra Civil regirá el País Vasco con todas las facultades establecidas en el presente Estatuto, un Gobierno provisional. El Presidente de este Gobierno provisional será designado dentro de los ocho días siguientes a la fecha de promulgación del Estatuto por los Concejales de elección popular que formen parte de los Ayuntamientos vascos y puedan emitir libremente su voto. El nombramiento se hará mediante elección, en la que se atribuirá a cada uno de dichos Concejales un número de votos igual al que hubiese obtenido directamente cuando le fue conferida por el pueblo la investidura edilicia. La elección de Presidente del Gobierno provisional se verificará bajo la presidencia del Gobernador Civil de Vizcaya, en el lugar y fecha que el mismo señale, debiendo convocarla con antelación de tres días. El Presidente así elegido nombrará los miembros de Gobierno provisional, en número no inferior a cinco.
Segunda.- Cuando por haberse restablecido la normalidad las circunstancias lo permitan, el Gobierno provisional del País Vasco convocará en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya a elecciones de Diputados provinciales, que se verificarán dentro del término de treinta días de la convocatoria, con arreglo al sistema proporcional de lista y cociente. Al efecto, se incluirá en el Decreto de convocatoria la oportuna regulación. Cada una de las provincias formará una sola circunscripción y elegirá un Diputado provincial por cada 10.000 habitantes o fracción superior a 5.000.
Tercera.- Las Diputaciones provinciales así elegidas se reunirán para su constitución el segundo domingo, a partir del día en que las elecciones se celebren, y desde dicha fecha sustituirán a las actuales Comisiones gestoras. Una vez constituidas las tres Diputaciones, los Presidentes de las mismas, de común acuerdo, señalarán la fecha en que los Diputados de las tres provincias, formando un solo cuerpo, deben reunirse en la Casa de Juntas de Guernica, para actuar como órgano legislativo provisional del País Vasco. Constituida la Asamblea, ésta designará, además de las personas que han de componer la Mesa, una Comisión ejecutiva y lo comunicará al Gobierno de la República, entendiéndose desde ese momento transferidas a la Asamblea y a la Comisión ejecutiva las facultades que al País Vasco reconoce la presente Ley. Corresponde a esta Asamblea, además de la facultad de designar y sustituir a la Comisión ejecutiva, las siguientes, que deberá realizar en el plazo máximo de seis meses:
  1. Redactar y aprobar el Reglamento para su funcionamiento.
  2. Organizar los poderes regionales de todas clases, fijar su composición y funciones y regular las relaciones entre los mismos.
  3. Activar la constitución interior de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, y señalar las facultades que corresponden a los órganos regionales y a cada una de las provincias, así como las relaciones entre dichas entidades.
  4. Acordar la Ley Electoral que, a base de sufragio universal, haya de regir en el País Vasco. Las leyes que emanen de la Asamblea deberán ser votadas favorablemente por la mayoría absoluta de los Diputados que la integran, siendo además necesario, cuando se trate de atribuir o ceder al País Vasco facultades encomendadas hoy a las provincias o que por el presente Estatuto se confieren a las mismas, el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados de la provincia o provincias interesadas. Cumplida su misión, cesará la Asamblea en sus funciones, convocándose simultáneamente las elecciones para constituir el órgano legislativo del País Vasco, con arreglo a las leyes por aquéllas aprobadas.
Cuarta.- Una Comisión mixta integrada por igual número de representantes del Consejo de Ministros y del órgano legislativo del país, constituida en un plazo que no excederá de dos meses a partir de la promulgación del Estatuto, dispondrá lo necesario para que sean transferidas a las Autoridades y funcionarios de la región las funciones y atribuciones que con arreglo al presente Estatuto les correspondan ejercer en lo sucesivo, y establecerá las normas a que habrán de ajustarse el inventario de bienes y derechos y la adaptación y traspaso de los servicios que pasen a la competencia del País Vasco. Esta Comisión deberá tomar sus acuerdos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros como mínimo, sometiendo, en caso necesario, sus diferencias al Presidente de las Cortes de la República. El procedimiento y plazo para la intervención de la mencionada Comisión serán los fijados por la Presidencia del Consejo de Ministros en 9 de mayo de 1932, referentes a la Comisión mixta del Estatuto de Cataluña, y serán de aplicación en todas sus partes para la del presente Estatuto.
Por tanto, mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hayan de cumplir.
Madrid, seis de octubre de mil novecientos treinta y seis.
(Publicado en la Gaceta de Madrid de 7 de octubre de 1936, previa aprobación en la sesión de las Cortes de 1 de octubre, por vía de urgencia)

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jul142011
 
TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones generales
Artículo 1
España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.
Artículo 2
Todos los españoles son iguales ante la ley.
Artículo 3
El Estado español no tiene religión oficial.
Artículo 4
El castellano es el idioma oficial de la República.
Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
Artículo 5
La capitalidad de la República se fija en Madrid.
Artículo 6
España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.
Artículo 7
El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo.
TÍTULO I: Organización nacional
Artículo 8
El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del norte de África se organizarán en régimen autónomo en relación directa con el Poder central.
Artículo 9
Todos los Municipios de la República serán autónomos en las materias de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10
Las provincias se constituirán por los Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines político administrativos.
En su término jurisdiccional entraran los propios municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley, con los requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.
Artículo 11
Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el Artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código fundamental.
La condición de limítrofe no es exigible a los territorios insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización político administrativa de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Artículo 12
Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las siguientes condiciones
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al presente Título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.
Artículo 13
En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.
Artículo 14
Son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación y la ejecución directa en las materias siguientes:
1. Adquisición y pérdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y deberes constitucionales.
2. Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.
3. Representación diplomática y consular y, en general, la del Estado en el exterior; declaración de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.
4. Defensa de la seguridad pública en los conflictos de carácter suprarregional o extrarregional.
5. Pesca marítima.
6. Deuda del Estado.
7. Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
8. Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulación de las mercancías.
9. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación de costas.
10. Régimen de extradición.
11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales.
12. Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación general bancaria.
13. Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
14. Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de la región autónoma o el transporte de la energía salga de su término.
15. Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
16. Policía de fronteras, inmigración, emigración y extranjería.
17. Hacienda general del Estado.
18. Fiscalización de la producción y el comercio de armas.
Artículo 15
Corresponde al Estado español la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias
1. Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno de la República, para garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia.
2. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
3. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4. Pesas y medidas.
5. Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.
6. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse.
7. Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
8. Régimen de seguros generales y sociales.
9. Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
11. Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
12. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.
13. Servicios de aviación civil y radiodifusión.
Artículo 16
En las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores, podrán corresponder a la competencia de las regiones autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes.
Artículo 17
En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles.
Artículo 18
Todas las materias que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a la región autónoma se reputarán propias de la competencia del Estado; pero éste podrá distribuir o transmitir las facultades por medio de una ley.
Artículo 19
El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones autónomas, cuando así lo exigiera la armonía entre los intereses locales y el interés general de la República. Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales la apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la República las regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.
Artículo 20
Las leyes de la República serán ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté atribuida a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a lo establecido en este título.
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta ejecución corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21
El derecho del Estado español prevalece sobre el de las regiones autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas en sus respectivos Estatutos.
Artículo 22
Cualquiera de las provincias que forme una región autónoma o parte de ella podrá renunciar a su régimen y volver al de provincia directamente vinculada al Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los electores inscritos en el censo de la provincia.
TÍTULO II: Nacionalidad
Artículo 23
Son españoles:
1. Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre españoles.
2. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad española en la forma que las leyes determinen.
3. Los nacidos en España de padres desconocidos.
4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en los términos y condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera que case con español conservará su nacionalidad de origen o adquirirá la de su marido, previa opción regulada por las leyes de acuerdo con los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite la adquisición de la nacionalidad a las personas de origen español que residan en el extranjero.
Artículo 24
La calidad de español se pierde:
1. Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2. Por adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero.
A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía a los naturales de Portugal y países hispánicos de América, comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan en territorio español, sin que pierdan ni modifiquen, su ciudadanía de origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
TÍTULO III: Derechos y deberes de los españoles
CAPÍTULO PRIMERO: Garantías individuales y políticas
Artículo 25
No podrán ser fundamentos de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios.
Artículo 26
Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases
1. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.
2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia.
3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
4. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
5. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo 27
La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 28
Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración. Nadie será juzgado sino por juez competente y conforme a los trámites legales.
Artículo 29
Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.
La resolución que se dictare será por auto judicial y se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas órdenes motiven infracción de este Artículo, y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución de ningún género.
Artículo 30
El Estado no podrá suscribir ningún Convenio o Tratado internacional que tenga por objeto la extradición de delincuentes político sociales.
Artículo 31
Todo español podrá circular libremente por el territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos a no ser en virtud de sentencia ejecutoria.
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la expulsión de los extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero residente en España es inviolable. Nadie podrá entrar en él sino en virtud de mandamiento de juez competente. El registro de papeles y efectos se practicará siempre a presencia del interesado o de una persona de su familia, y, en su defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 32
Queda garantizada la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, a no ser que se dicte auto judicial en contrario.
Artículo 33
Toda persona es libre de elegir profesión. Se reconoce la libertad de industria y comercio, salvo las limitaciones que, por motivos económicos y sociales de interés general, impongan las leyes.
Artículo 34
Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme.
Artículo 35
Todo español podrá dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades. Este derecho no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 36
Los ciudadanos de uno y otro sexo, mayores de veintitrés años, tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes.
Artículo 37
El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes.
Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el contingente militar.
Artículo 38
Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas. Una ley especial regulará el derecho de reunión al aire libre y el de manifestación.
Artículo 39
Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones estarán obligados a inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.
Artículo 40
Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes señalen.
Artículo 41
Los nombramientos, excedencias y jubilaciones de los funcionarios públicos se harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la Constitución. La separación del servicio, las suspensiones y los traslados sólo tendrán lugar por causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público por sus opiniones políticas, sociales o religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a quien sirva serán subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios consiguientes, conforme determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones profesionales que no impliquen injerencia en el servicio público que les estuviere encomendado.
Las Asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de los funcionarios.
Artículo 42
Los derechos y garantías consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en casos de notoria o inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión acordada por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin en el plazo máximo de ocho días. A falta de convocatoria se reunirán automáticamente al noveno día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver mientras subsista la suspensión de garantías.
Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la Diputación Permanente establecida en el artículo 62, que resolverá con iguales atribuciones que las Cortes.
El plazo de suspensión de garantías constitucionales no podrá exceder de treinta días. Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación Permanente en su caso.
Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se aplique, la ley de Orden público.
En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros de su domicilio.

CAPÍTULO SEGUNDO: Familia, economía y cultura
Artículo 43
La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad.
No podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna.
El Estado prestará asistencia a los enfermos y ancianos, protección a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la “Declaración de Ginebra” o tabla de los derechos del niño.
Artículo 44
Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés común pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la producción y los intereses de la economía nacional.
En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Artículo 45
Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.
Artículo 46
El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes.
La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social regulará los casos de seguro de enfermedad, accidentes, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas; las condiciones del obrero español en el extranjero; las instituciones de cooperación, la relación económico-jurídica de los factores que integran la producción; la participación de los obreros en la dirección, la administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores.
Artículo 47
La República protegerá al campesino y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito agrícola, indemnización por pérdida de las cosechas, cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias, obras para riego y vías rurales de comunicación. La República protegerá en términos equivalentes a los pescadores.
Artículo 48
El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda reconocida y garantizada.
La República legislará en el sentido de facilitar a los españoles económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que por la aptitud y la vocación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos.
Artículo 49
La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos aun en los casos en que los certificados de estudios procedan de centros de enseñanza de las regiones autónomas. Una ley de Instrucción pública determinará la edad escolar para cada grado, la duración de los periodos de escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá autorizar la enseñanza en los establecimientos privados.
Artículo 50
Las regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en sus Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y ésta se usará también como instrumento de enseñanza en todos los centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones autónomas. El Estado podrá mantener o crear en ellas instituciones docentes de todos los grados en el idioma oficial de la República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio nacional para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Artículo y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural de España estableciendo delegaciones y centros de estudio y enseñanza en el extranjero y preferentemente en los países hispanoamericanos.
TÍTULO IV: Las Cortes
Artículo 51
La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los Diputados.
Artículo 52
El Congreso de los Diputados se compone de los representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto.
Artículo 53
Serán elegibles para Diputados todos los ciudadanos de la República mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los Diputados, una vez elegidos, representan a la Nación. La duración legal del mandato será de cuatro años, contados a partir de la fecha en que fueron celebradas las elecciones generales. Al terminar este plazo se renovará totalmente el Congreso. Sesenta días, a lo sumo, después de expirar el mandato o de ser disueltas las Cortes, habrán de verificarse las nuevas elecciones. El Congreso se reunirá a los treinta días, como máximo, después de la elección. Los Diputados serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 54
La ley determinará los casos de incompatibilidad de los Diputados, así como su retribución.
Artículo 55
Los Diputados son inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 56
Los Diputados sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara o a la Diputación Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento contra un Diputado, lo comunicará así al Congreso, exponiendo los fundamentos que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un Diputado quedará sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la Diputación Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación Permanente, según los casos antes mencionados, podrán acordar que el juez suspenda todo procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario del Diputado objeto de la acción judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán revocados si reunido el Congreso no los ratificara expresamente en una de sus veinte primeras sesiones.
Artículo 57
El Congreso de los Diputados tendrá facultad para resolver sobre la validez de la elección y la capacidad de sus miembros electos y para adoptar su Reglamento de régimen interior.
Artículo 58
Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día hábil de los meses de Febrero y Octubre de cada año y funcionarán, por lo menos, durante tres meses en el primer periodo y dos en el segundo.
Artículo 59
Las Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y recobran su potestad como Poder legítimo del Estado, desde el momento en que el Presidente no hubiere cumplido, dentro de plazo, la obligación de convocar las nuevas elecciones.
Artículo 60
El Gobierno y el Congreso de los Diputados tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 61
El Congreso podrá autorizar al Gobierno para que éste legisle por decreto, acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter general, y los decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarán estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada materia concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los decretos, así dictados, para enjuiciar sobre la adaptación a las bases establecidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse, en esta forma, aumento alguno de gastos.
Artículo 62
El Congreso designará de su seno una Diputación Permanente de Cortes, compuesta, como máximo, de 21 representantes de las distintas fracciones políticas, en proporción a su fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del Congreso y entenderá
1. De los casos de suspensión de garantías constitucionales previstos en el art. 42.
2. De los casos a que se refiere el art. 80 de esta Constitución relativos a los decretos-leyes.
3. De lo concerniente a la detención y procesamiento de los Diputados.
4. De las demás materias en que el Reglamento de la Cámara le diere atribución.
Artículo 63
El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz en el Congreso, aunque no sean Diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean por ella requeridos.
Artículo 64
El Congreso podrá acordar un voto de censura contra el Gobierno o alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta Diputados en posesión del cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados y no podrá ser discutida ni votada hasta pasados cinco días de su presentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando el voto de censura no fuere aprobado por la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier otra proposición que indirectamente implique un voto de censura.
Artículo 65
Todos los Convenios internacionales ratificados por España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación española, que habrá de acomodarse a lo que en aquellos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en plazo breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada por las Cortes.
Artículo 66
El pueblo podrá atraer a su decisión mediante “referéndum” las leyes votadas por las Cortes. Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso la Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una proposición de ley, siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del “referéndum” y de la iniciativa popular.
TÍTULO V: Presidencia de la República
Artículo 67
El Presidente de la República es el jefe del Estado y personifica a la Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán ser alterados durante el periodo de su magistratura.
Artículo 68
El Presidente de la República será elegido conjuntamente por las Cortes y un número de compromisarios igual al de Diputados.
Los compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, conforme al procedimiento que determine la ley. Al Tribunal de garantías Constitucionales corresponde el examen y aprobación de los poderes de los compromisarios.
Artículo 69
Sólo serán elegibles para la Presidencia de la República los ciudadanos españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 70
No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:
a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven diez años, cuando menos, en dicha situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier país, sea cual fuere el grado de parentesco que les una con el jefe de las mismas.
Artículo 71
El mandato del Presidente de la República durará seis años.
El Presidente de la República no podrá ser reelegido hasta transcurridos seis años del término de su anterior mandato.
Artículo 72
El Presidente de la República prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la República y a la Constitución. Prestada esta promesa, se considerará iniciado el nuevo periodo presidencial.
Artículo 73
La elección de nuevo Presidente de la República se celebrará treinta días antes de la expiración del mandato presidencial.
Artículo 74
En caso de impedimento temporal o ausencia del Presidente de la República, le sustituirá en sus funciones el de las Cortes, quien será sustituido en las suyas por el Vicepresidente del Congreso. Del mismo modo, el Presidente del Parlamento asumirá las funciones de la Presidencia de la República, si ésta quedara vacante; en tal caso será convocada la elección de nuevo Presidente en el plazo improrrogable de ocho días, conforme a lo establecido en el Artículo 68, y se celebrará dentro de los treinta siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente de la República, las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.
Artículo 75
El Presidente de la República nombrará y separará libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les negaren de modo explícito su confianza.
Artículo 76
Corresponde también al Presidente de la República:
a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del Artículo siguiente, y firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos profesionales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el Ministro correspondiente, previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente acordar que los proyectos de decreto se sometan a las Cortes, si creyere que se oponen a alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o la seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a las Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios internacionales sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento en todo el territorio nacional.
Los Tratados de carácter político, los de comercio, los que supongan gravamen para la Hacienda pública o individualmente para los ciudadanos españoles y, en general, todos aquellos que exijan para su ejecución medidas de orden legislativa, sólo obligarán a la Nación si han sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización internacional del Trabajo serán sometidos a las Cortes en el plazo de un año y, en caso de circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia en que hayan sido adoptados.
Una vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de la República suscribirá la ratificación, que será comunicada, para su registro, a la Sociedad de las Naciones.
Los demás Tratados y Convenios internacionales ratificados por España, también deberán ser registrados en la Sociedad de las Naciones, con arreglo al artículo 18 del Pacto de la Sociedad, a los efectos que en él se previenen.
Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de cualquier Tratado o Convenio no obligarán a la Nación.
Artículo 77
El Presidente de la República no podrá firmar declaración alguna de guerra sino en las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez agotados aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico y los procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en los Convenios internacionales de que España fuere parte, registrados en la Sociedad de las Naciones.
Cuando la Nación estuviera ligada a otros países por Tratados particulares de conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en todo lo que no contradigan los Convenios generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la República habrá de estar autorizado por una ley para firmar la declaración de guerra.
Artículo 78
El Presidente de la República no podrá cursar el aviso de que España se retira de la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la antelación que exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa autorización de las Cortes, consignada en una ley especial, votada por mayoría absoluta.
Artículo 79
El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 80
Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación de los dos tercios de la Diputación permanente, podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas a la competencia de las Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente decisión, o cuando lo demande la defensa de la República. Los decretos así dictados tendrán sólo carácter provisional, y su vigencia estará limitada al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la materia.
Artículo 81
El Presidente de la República podrá convocar el Congreso con carácter extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura sólo por un mes en el primer periodo y por quince días en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo preceptuado en el art. 58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces como máximo durante su mandato cuando lo estime necesario, sujetándose a las siguientes condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo máximo de sesenta días. En el caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será examinar y resolver sobre la necesidad del decreto de disolución de las anteriores. El voto desfavorable de la mayoría absoluta de las Cortes llevará aneja la destitución del Presidente.
Artículo 82
El Presidente podrá ser destituido antes de que expire su mandato. La iniciativa de destitución se tomará a propuesta de las tres quintas partes de los miembros que compongan el Congreso, y desde este instante el Presidente no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección de compromisarios en la forma prevenida para la elección de Presidente. Los compromisarios reunidos con las Cortes decidirán por mayoría absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá el nuevo Presidente.
Artículo 83
El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el Congreso, dentro del plazo de quince días, contados desde aquel en que la sanción le hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declara urgente por las dos terceras partes de los votos emitidos por el Congreso, el Presidente procederá a su inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente podrá pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes, el Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Artículo 84
Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente que no estén refrendados por un Ministro.
La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente de la República asumen la plena responsabilidad política y civil y participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 85
El Presidente de la República es criminalmente responsable de la infracción delictiva de sus obligaciones constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la República ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá si la admite o no. En caso afirmativo, el Presidente quedará, desde luego, destituido, procediéndose a nueva elección, y la causa seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará disuelto y se procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará el procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del Presidente de la República.
TÍTULO VI: Gobierno
Artículo 86
El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno.
Artículo 87
El Presidente del Consejo de Ministros dirige y representa la política general del Gobierno. Le afectan las mismas incompatibilidades establecidas en el art. 70 para el Presidente de la República.
A los Ministros corresponde la alta dirección y gestión de los servicios públicos asignados a los diferentes Departamentos ministeriales.
Artículo 88
El Presidente de la República, a propuesta del Presidente del Consejo, podrá nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Artículo 89
Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que determinen las Cortes. Mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa o indirectamente en la dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación privada.
Artículo 90
Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente, elaborar los proyectos de ley que haya de someter al Parlamento; dictar decretos; ejercer la potestad reglamentaria, y deliberar sobre todos los asuntos de interés público.
Artículo 91
Los miembros del Consejo responden ante el Congreso solidariamente de la política del Gobierno, e individualmente de su propia gestión ministerial.
Artículo 92
El Presidente del Consejo y los Ministros son, también, individualmente responsables, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en la forma que la ley determine.
Artículo 93
Una ley especial regulará la creación y el funcionamiento de los órganos asesores y de ordenación económica de la Administración, del Gobierno y de las Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo de la República en asuntos de Gobierno y Administración, cuya composición, atribuciones y funcionamiento serán regulados por dicha ley.
TÍTULO VII: Justicia
Artículo 94
La justicia se administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la justicia.
Los jueces son independientes en su función. Sólo están sometidos a la ley.
Artículo 95
La Administración de justicia comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los Institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso de estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como militares.
Artículo 96
El presidente del Tribunal Supremo será designado por el jefe del Estado, a propuesta de una Asamblea constituida en la forma que determine la ley.
El cargo de presidente del Tribunal Supremo sólo requerirá: ser español, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho. Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades establecidas para los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durará diez años.
Artículo 97
El presidente del Tribunal Supremo tendrá, además de sus facultades propias, las siguientes
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria de justicia, leyes de reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los asesores jurídicos que la ley designe, entre elementos que no ejerzan la Abogacía, los ascensos y traslados de jueces, magistrados y funcionarios fiscales.
El presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general de la República estarán agregados, de modo permanente, con voz y voto, a la Comisión Parlamentaria de justicia, sin que ello implique asiento en la Cámara.
Artículo 98
Los jueces y magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados de sus puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia de los Tribunales.
Artículo 99
La responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo con intervención de un jurado especial, cuya designación, capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la responsabilidad civil y criminal de los jueces y fiscales municipales que no pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República será exigida por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 100
Cuando un Tribunal de justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 101
La ley establecerá recursos contra la ilegalidad de los actos o disposiciones emanadas de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y contra los actos discrecionales de la misma constitutivos de exceso o desviación de poder.
Artículo 102
Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del sentenciador, del fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable.
Artículo 103
El pueblo participará en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado, cuya organización y funcionamiento serán objeto de una ley especial.
Artículo 104
El Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por el interés social.
Constituirá un solo Cuerpo y tendrá las mismas garantías de independencia que la Administración de justicia.
Artículo 105
La ley organizará Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de las garantías individuales.
Artículo 106
Todo español tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones.
TÍTULO VIII: Hacienda pública
Artículo 107
La formación del proyecto de Presupuestos corresponde al Gobierno; su aprobación a las Cortes. El Gobierno presentará a éstas, en la primera quincena de Octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos generales del Estado para el ejercicio económico siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día del año económico siguiente se prorrogará por trimestres la vigencia del último Presupuesto, sin que estas prórrogas puedan exceder de cuatro.
Artículo 108
Las Cortes no podrán presentar enmienda sobre aumento de créditos a ningún artículo ni capítulo del proyecto de Presupuesto, a no ser con la firma de la décima parte de sus miembros. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Artículo 109
Para cada año económico no podrá haber sino un solo Presupuesto, y en él serán incluidos, tanto en ingresos como en gastos, los de carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y, censuradas por el Tribunal de Cuentas de la República, éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes las infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su juicio se hubiere incurrido.
Artículo 110
El Presupuesto general será ejecutivo por el solo voto de las Cortes, y no requerirá, para su vigencia, la promulgación del jefe del Estado.
Artículo 111
El Presupuesto fijará la Deuda flotante que el Gobierno podrá emitir dentro del año económico y que quedará extinguida durante la vida legal del Presupuesto.
Artículo 112
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, toda ley que autorice al Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las condiciones de éste, incluso el tipo nominal de interés, y, en su caso, de la amortización de la Deuda.
Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán, cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al tipo de negociación.
Artículo 113
El Presupuesto no podrá contener ninguna autorización que permita al Gobierno sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en él consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir los créditos llamados ampliables.
Artículo 114
Los créditos consignados en el estado de gastos representan las cantidades máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por excepción, cuando las Cortes no estuvieren reunidas, podrá el Gobierno conceder, bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación de estos créditos.
Artículo 115
Nadie estará obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la realización de ventas y operaciones de crédito, se entenderán autorizadas con arreglo a las leyes en vigor, pero no podrán exigirse ni realizarse sin su previa autorización en el estado de ingresos del Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones administrativas previas, ordenadas en las leyes.
Artículo 116
La ley de Presupuestos, cuando se considere necesaria, contendrá solamente las normas aplicables a la ejecución del Presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del Presupuesto mismo.
Artículo 117
El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará al Estado a su amortización ni al pago de intereses.
Artículo 118
La Deuda pública está bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión. De idénticas garantías disfrutará, en general, toda operación que implique, directa o indirectamente, responsabilidad económica del Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.
Artículo 119
Toda ley que instituya alguna Caja de amortización, se ajustará a las siguientes normas:
1. Otorgará a la Caja la plena autonomía de gestión.
2. Designará concreta y específicamente los recursos con que sea dotada. Ni los recursos ni los capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún otro fin del Estado.
3. Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le confíe.
El presupuesto anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo la aprobación del Ministro de Hacienda. Las cuentas se someterán al Tribunal de Cuentas de la República. Del resultado de esta censura conocerán las Cortes.
Artículo 120
El Tribunal de Cuentas de la República es el órgano fiscalizador de la gestión económica. Dependerá directamente de las Cortes y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación final de las cuentas del Estado.
Una ley especial regulará su organización, competencia y funciones.
Sus conflictos con otros organismos serán sometidos a la resolución del Tribunal de garantías Constitucionales.
TÍTULO IX: Garantías y reforma de la Constitución
Artículo 121
Se establece, con jurisdicción en todo el territorio de la República, un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia para conocer de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades.
c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
d) El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República.
e) La responsabilidad criminal del jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros.
f) La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.
Artículo 122
Compondrán este Tribunal:
1. Un presidente designado por el Parlamento, sea o no Diputado.
2. El presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se refiere el art. 93.
3. El presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
4. Dos Diputados libremente elegidos por las Cortes.
5. Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la forma que determine la ley.
6. Dos miembros nombrados efectivamente por todos los Colegios de Abogados de la República.
7. Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de España.
Artículo 123
Son competentes para acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales:
1. El Ministerio fiscal.
2. Los jueces y tribunales en el caso del art. 100.
3. El Gobierno de la República.
4. Las Regiones españolas.
5. Toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente agraviada.
Artículo 124
Una ley orgánica especial, votada por estas Cortes, establecerá las inmunidades y prerrogativas de los miembros del Tribunal y la extensión y efectos de los recursos a que se refiere el art. 121.
Artículo 125
La Constitución podrá ser reformada:
a) A propuesta del Gobierno.
b) A propuesta de la cuarta parte de los miembros del Parlamento.
En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará concretamente el artículo o los artículos que hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse, seguirá los trámites de una ley y requerirá el voto, acorde con la reforma, de las dos terceras partes de los Diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros años de vida constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordada en estos términos la necesidad de la reforma, quedará automáticamente disuelto el Congreso y será convocada nueva elección para dentro del término de sesenta días.
La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea Constituyente, decidirá sobre la reforma propuesta, y actuará luego como Cortes ordinarias.
Palacio de las Cortes Constituyentes a 9 de Diciembre de 1931.

 Publicado por  en 12:11 am
jul062011
 
TÍTULO PRIMERO – DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS
Artículo 1º. Son españoles:
Primero. Las personas nacidas en territorio español.
Segundo. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
Cuarto. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde: por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 2º. Los extranjeros podrán establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas. Los que no estuvieren naturalizados, no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
Art. 3º. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la provincia y del Municipio. Nadie está obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
Art. 4º. Ningún español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Art. 5º. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.
Art. 6º. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes. El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.
Art. 7º. No podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo.
Art. 8º. Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia, será motivado.
Art. 9º. Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de mandato de autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no procediere este requisito, los jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesión al expropiado.
Art. 11. La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.
Art. 12. Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca. Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instrucción o de educación con arreglo a las leyes.
Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud. Una ley especial determinará los deberes de los profesores y las reglas a que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado, las provincias o los pueblos.
Art. 13. Todo español tiene derecho:
- De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa.
- De reunirse pacíficamente.
- De asociarse para los fines de la vida humana.
- De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y a las autoridades.
- El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.
Art. 14. Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni los atributos esenciales del Poder público. Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal a que han de quedar sujetos, según los casos, los jueces, autoridades y funcionarios de todas las clases que atenten a los derechos enumerados en este título.

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