CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA
España, en uso de su soberanía, y representada por las
Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta Constitución.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. España es una República democrática de
trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de
Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.
Artículo 2. Todos los españoles son iguales ante la ley.
Artículo 3. El
Estado español no tiene religión oficial.
Artículo 4. El
castellano es el idioma oficial de la República.
Todo español tiene
obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que
las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo que se
disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el
uso de ninguna lengua regional.
Artículo 5. La
capitalidad de la República se fija en Madrid.
Artículo 6.
España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.
Artículo 7. El
Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional,
incorporándolas a su derecho positivo.
TÍTULO PRIMERO
Organización nacional.
Artículo 8. El
Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual,
estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones
que se constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios
de soberanía del norte de África se organizarán en régimen autónomo en relación
directa con el Poder central.
Artículo 9.
Todos los Municipios de la República serán autónomos en las materias de su
competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo
y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes
serán designados siempre por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10.
Las provincias se constituirán por los Municipios mancomunados conforme a una
ley que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano
gestor de sus fines político administrativos.
En su termino
jurisdiccional entraran los propios municipios que actualmente las forman,
salvo las modificaciones que autorice la ley, con los requisitos
correspondientes.
En las islas
Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica provista de un
Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones y
facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al de las
provincias.
Las islas
Baleares podrán optar por un régimen idéntico.
Artículo 11. Si
una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales
y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un
núcleo político administrativo, dentro del Estado español, presentarán su
Estatuto con arreglo a lo establecido en el Artículo 12.
En ese Estatuto
podrán recabar para sí, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se
determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en
el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el
mismo procedimiento establecido en este Código fundamental
La condición de
limítrofe no es exigible a los territorios insulares entre sí.
Una vez
aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización político
administrativa de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y
amparara como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Artículo 12.
Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las
siguientes condiciones:
a) Que lo
proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos
Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de la región.
b) Que lo
acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por lo menos las dos
terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere negativo, no podrá
renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.
c) Que lo
aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso
siempre que se ajusten al presente Título y no contengan, en caso alguno,
preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del
Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la
facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.
Artículo 13. En
ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.
Artículo 14.
Son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación y la
ejecución directa en las materias siguientes:
1. Adquisición
y perdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y deberes
constitucionales.
2. Relación
entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.
3.
Representación diplomática y consular y, en general, la del Estado en el
exterior; declaración de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias y
Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.
4. Defensa de
la seguridad pública en los conflictos de carácter suprarregional o
extrarregional.
5. Pesca
marítima.
6. Deuda del
Estado.
7. Ejército,
Marina de guerra y Defensa nacional.
8. Régimen
arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulación de las
mercancías.
9.
Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación de
costas.
10. Régimen de
extradición.
11. Jurisdicción
del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes
regionales.
12. Sistema monetario, emisión fiduciaria y
ordenación general bancaria.
13. Régimen general de comunicaciones, líneas
aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
14. Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones
eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de la región autónoma o el
transporte de la energía salga de su término.
15. Defensa
sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
16. Policía de
fronteras, inmigración, emigración y extranjería.
17. Hacienda
general del Estado.
18.
Fiscalización de la producción y el comercio de armas.
Artículo 15.
Corresponde al Estado español la legislación, y podrá corresponder a las
regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad política, a
juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias:
1. Legislación
penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil, la
forma del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de
las obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real
y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las
distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución de
las leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno de la República, para
garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que
afecten a la materia.
2. Legislación
sobre propiedad intelectual e industrial.
3. Eficacia de
los comunicados oficiales y documentos públicos.
4. Pesas y
medidas.
5. Régimen
minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecte
a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.
6.
Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general,
quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los primeros y la
ejecución directa que pueda reservarse.
7. Bases
mínimas de la legislación sanitaria interior.
8. Régimen de
seguros generales y sociales,
9. Legislación
de aguas, caza y pesca fluvial.
10. Régimen de
Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
11. Derecho de
expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus
obras peculiares.
12.
Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, delimitándose por la
legislación la propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.
13. Servicios
de aviación civil y radiodifusión.
Artículo 16. En
las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores, podrán
corresponder a la competencia de las regiones autónomas la legislación
exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos
Estatutos aprobados por las Cortes.
Artículo 17. En
las regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia con diferencia de
trato entre los naturales del país y los demás españoles.
Artículo 18.
Todas las materias que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a la
región autónoma se reputarán propias de la competencia del Estado; pero este
podrá distribuir o transmitir las facultades por medio de una ley.
Artículo 19. El
Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de
ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones autónomas, cuando así
lo exigiera la armonía entre los intereses locales y el interés general de la
República. Corresponde al Tribunal de
Garantías Constitucionales la apreciación previa de esta necesidad.
Para la
aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable de las dos terceras
partes de los Diputados que integren las Cortes.
En las materias
reguladas por una ley de Bases de la República las regiones podrán estatuir lo
pertinente, por ley o por ordenanza.
Artículo 20.
Las leyes de la República serán ejecutadas en las regiones autónomas por sus
autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté atribuída a
órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a
lo establecido en este título.
El Gobierno de
la República podrá dictar Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en
los casos en que esta ejecución corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21. El
derecho del Estado español prevalece sobre el de las regiones autónomas en todo
lo que no esté atribuído a la exclusiva competencia de éstas en sus respectivos
Estatutos.
Artículo 22.
Cualquiera de las provincias que forme una región autónoma o parte de ella
podrá renunciar a su régimen y volver al de provincia directamente vinculada al
Poder central. Para tomar este acuerdo
será necesario que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten,
por lo menos, dos terceras partes de los electores inscritos en el censo de la
provincial
TÍTULO II
Nacionalidad.
Artículo 23.
Son españoles:
1. Los nacidos,
dentro o fuera de España, de padre o madre españoles.
2. Los nacidos
en territorio español de padres extranjeros, siempre que opten por la
nacionalidad española en la forma que las leyes determinen.
3. Los nacidos
en España de padres desconocidos.
4. Los
extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella hayan ganado
vecindad en cualquier pueblo de la República, en los términos y condiciones que
prescriban las leyes.
La extranjera
que case con español conservará su nacionalidad de origen o adquirirá la de su
marido, previa opción regulada por las leyes de acuerdo con los Tratados
internacionales.
Una ley
establecerá el procedimiento que facilite la adquisición de la nacionalidad a
las personas de origen español que residan en el extranjero.
Artículo 24. La
calidad de español se pierde:
1. Por entrar
al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Estado
español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de
autoridad o jurisdicción.
2. Por adquirir
voluntariamente naturaleza en país extranjero.
A base de una
reciprocidad internacional efectiva y mediante los requisitos y trámites que
fijará una ley, se concederá ciudadanía a los naturales de Portugal y países
hispánicos de América, comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan
en territorio español, sin que pierdan ni modifiquen, su ciudadanía de origen.
En estos mismos
países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de
reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de
origen.
TÍTULO III
Derechos y deberes de los españoles.
CAPITULO PRIMERO
Garantías individuales y políticas.
Artículo 25. No
podrán ser fundamentos de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el
sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias
religiosas.
El Estado no
reconoce distinciones y títulos nobiliarios.
Artículo 26. Todas
las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una
ley especial.
El Estado, las
regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni
auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones
religiosas.
Una ley
especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del
presupuesto del Clero.
Quedan
disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de
los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de
la legítima del Estado. Sus bienes
serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás
Ordenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes
Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:
1. Disolución
de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del
Estado,
2. Inscripción
de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio
de justicia.
3. Incapacidad
de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los
que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo
de sus fines privativos.
4. Prohibición
de ejercer la industrial el comercio o la enseñanza.
5. Sumisión a
todas las leyes tributarias del país.
6. Obligación
de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en
relación con los fines de la Asociación.
Los bienes de
las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo 27. La
libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente
cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el
respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios
estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de
recintos por motivos religiosos.
Todas las
confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada
caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser
compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La condición
religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni
política salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente
de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 28.
Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su
perpetración. Nadie será juzgado sino
por juez competente y conforme a los trámites legales.
Artículo 29.
Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito. Todo detenido será puesto en libertad o
entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes
al acto de la detención.
Toda detención
se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas
de haber sido entregado el detenido al juez competente.
La resolución
que se dictare será por auto judicial y se notificará al interesado dentro del
mismo plazo.
Incurrirán en
responsabilidad las autoridades cuyas ordenes motiven infracción de este
Artículo, y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su
ilegalidad.
La acción para
perseguir estas infracciones será pública, sin necesidad de prestar fianza ni
caución de ningún género,
Artículo 30. El
Estado no podrá suscribir ningún Convenio o Tratado internacional que tenga por
objeto la extradición de delincuentes politicosociales.
Artículo 31.
Todo español podrá circular libremente por el territorio nacional y elegir en
él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos a no ser
en virtud de sentencia ejecutoria
El derecho a
emigrar o inmigrar queda reconocido y
no está sujeto a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial
determinará las garantías para la expulsión de los extranjeros del territorio
español.
El domicilio de
todo español o extranjero residente en España es inviolable. Nadie podrá entrar en el sino en virtud de
mandamiento de juez competente. El registro
de papeles y efectos se practicará siempre a presencia del interesado o de una
persona de su familia, y, en su defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 32.
Queda garantizada la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas,
a no ser que se dicte auto judicial en contrario.
Artículo 33.
Toda persona es libre de elegir profesión.
Se reconoce la libertad de industria y comercio, salvo las limitaciones
que, por motivos económicos y sociales de interés general, impongan las leyes.
Artículo 34.
Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones,
valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.
En ningún caso
podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento
de juez competente.
No podrá
decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme.
Artículo 35.
Todo español podrá dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los
Poderes públicos y a las autoridades.
Este derecho no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 36.
Los ciudadanos de uno y otro sexo, mayores de veintitrés años, tendrán los
mismos derechos electorales conforme determinen las leyes.
Artículo 37. El
Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal para servicios
civiles o militares, con arreglo a las leyes.
Las Cortes, a
propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el contingente militar.
Artículo 38.
Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas. Una ley especial regulará el derecho de
reunión al aire libre y el de manifestación.
Artículo 39.
Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida
humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos
y Asociaciones estarán obligados a inscribirse en el Registro público
correspondiente, con arreglo a la ley.
Artículo 40.
Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y
cargos públicos según su merito y capacidad, salvo las incompatibilidades que
las leyes señalen.
Artículo 41.
Los nombramientos, excedencias y jubilaciones de los funcionarios públicos se
harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la Constitución.
La separación del servicio, las suspensiones y los traslados solo
tendrán lugar por causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá
molestar ni perseguir a ningún funcionario público por sus opiniones políticas,
sociales o religiosas.
Si el
funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe sus deberes con
perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a quien sirva serán
subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios consiguientes, conforme
determine la ley.
Los
funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones profesionales que no
impliquen injerencia en el servicio público que les estuviere encomendado.
Las Asociaciones profesionales de funcionarios se
regularán por una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales
contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de los
funcionarlos.
Artículo 42.
Los derechos y garantías consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39
podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o
en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del
Estado, en casos de notoria o inminente gravedad.
Si las Cortes
estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión acordada por el Gobierno.
Si estuviesen
cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin en el plazo máximo
de ocho días. A falta de convocatoria se reunirán automáticamente al noveno
día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver mientras subsista la
suspensión de garantías.
Si estuvieran
disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la Diputación Permanente
establecida en el artículo 62, que resolverá con iguales atribuciones que las
Cortes.
El plazo de
suspensión de garantías constitucionales no podrá exceder de treinta días.
Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación
Permanente en su caso.
Durante la
suspensión regirá, para el territorio a que se aplique, la ley de Orden
público.
En ningún caso
podrá el Gobierno extrañar o deportar a los españoles, ni desterrarlos a
distancia superior a 250 kilómetros de su domicilio.
CAPITULO II
Familia, economía y cultura.
Artículo 43. La
familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de
derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de
cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.
Los padres están
obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velará
por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su
ejecución.
Los padres
tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que
respecto de los nacidos en él.
Las leyes
civiles regularán la investigación de la paternidad.
No podrá
consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los
nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de
inscripción, ni en filiación alguna.
El Estado
prestara asistencia a los enfermos y ancianos, protección a la maternidad y a
la infancia, haciendo suya la "Declaración de Ginebra" o tabla de los
derechos del niño.
Artículo 44.
Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los
intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas
públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de
toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de
utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa
una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos
requisitos la propiedad podrá ser socializada.
Los servicios
públicos y las explotaciones que afecten al interés común pueden ser
nacionalizados en los casos en que la necesidad social así lo exija.
El Estado podrá
intervenir por ley la explotación y coordinación de industrias y empresas
cuando así lo exigieran la racionalización de la producción y los intereses de
la economía nacional.
En ningún caso
se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Artículo 45. Toda la riqueza artística e
histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la
Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su
exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare
oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa
custodia y atenderá a su perfecta conservación.
El Estado
protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su
reconocido valor artístico o histórico.
Artículo 46. El
trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la
protección de las leyes.
La República
asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de
seguro de enfermedad, accidentes, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el
trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente la protección a la
maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las
vacaciones anuales remuneradas: las condiciones del obrero español en el
extranjero; las instituciones de cooperación, la relación económico-jurídica de
los factores que integran la producción; la participación de los obreros en la
dirección, la administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto
afecte a la defensa de los trabajadores.
Artículo 47. La
República protegerá al campesino y a este fin legislará, entre otras materias,
sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos,
crédito agrícola, indemnización por pérdida de las cosechas, cooperativas de
producción y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y
granjas de experimentación agropecuarias, obras para riego y vías rurales de
comunicación. La República protegerá en
términos equivalentes a los pescadores.
Artículo 48. El
servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará
mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela
unificada.
La enseñanza
primaria será gratuita y obligatoria.
Los maestros,
profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son funcionarios
públicos. La libertad de cátedra queda reconocida y garantizada.
La República
legislará en el sentido de facilitar a los españoles económicamente necesitados
el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin de que no se halle
condicionado más que por la aptitud y la vocación.
La enseñanza
será laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará
en ideales de solidaridad humana.
Se reconoce a
las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus
respectivas doctrinas en sus propios establecimientos.
Artículo 49. La
expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al
Estado, que establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos aún
en los casos en que los certificados de estudios procedan de centros de
enseñanza de las regiones autónomas. Una ley de Instrucción pública determinará la edad escolar para cada
grado, la duración de los periodos de escolaridad, el contenido de los planes
pedagógicos y las condiciones en que se podrá autorizar la enseñanza en los
establecimientos privados.
Artículo 50. Las
regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas, de
acuerdo con las facultades que se concedan en sus Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua
castellana, y ésta se usara también como instrumento de enseñanza en todos los
centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones autónomas. El
Estado podrá mantener o crear en ellas instituciones docentes de todos los
grados en el idioma oficial de la República.
El Estado
ejercerá la suprema inspección en todo el territorio nacional pata asegurar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Artículo y en los dos
anteriores.
El Estado
atenderá a la expansión cultural de España estableciendo delegaciones y centros
de estudio y enseñanza en el extranjero y preferentemente en los países
hispanoamericanos.
TÍTULO IV
Las Cortes.
Artículo 51. La
potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes
o Congreso de los Diputados.
Artículo 52. El
Congreso de los Diputados se compone de los representantes elegidos por
sufragio universal, igual, directo y secreto,
Artículo 53.
Serán elegibles para Diputados todos los ciudadanos de la República mayores de
veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan las
condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los Diputados,
una vez elegidos, representan a la Nación. La duración legal del mandato será de cuatro años, contados a partir de
la fecha en que fueron celebradas las elecciones generales. Al terminar este plazo se renovará totalmente
el Congreso. Sesenta días, a lo sumo,
después de expirar el mandato o de ser disueltas las Cortes, habrán de
verificarse las nuevas elecciones. El
Congreso se reunirá a los treinta días, como máximo, después de la
elección. Los Diputados serán
reelegibles indefinidamente.
Artículo 54. La
ley determinará los casos de incompatibilidad de los Diputados, así como su
retribución.
Artículo 55.
Los Diputados son inviolables por los votos y opiniones que emitan en el
ejercicio de su cargo.
Artículo 56.
Los Diputados solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
La detención
será comunicada inmediatamente a la Cámara o a la Diputación Permanente.
Si algún juez o
Tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento contra un Diputado, lo
comunicará así al Congreso, exponiendo los fundamentos que considere
pertinentes.
Transcurridos
sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara hubiere acusado recibo del
oficio correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá
denegado el suplicatorio.
Toda detención
o procesamiento de un Diputado quedara sin efecto cuando así lo acuerde el
Congreso, si está reunido, o la Diputación Permanente cuando las sesiones
estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta.
Tanto el
Congreso como la Diputación Permanente, según los casos antes mencionados,
podrán acordar que el juez suspenda todo procedimiento hasta la expiración del
mandato parlamentario del Diputado objeto de la acción judicial.
Los acuerdos de
la Diputación Permanente se entenderán revocados si reunido el Congreso no los
ratificara expresamente en una de sus veinte primeras sesiones.
Artículo 57. El
Congreso de los Diputados tendrá facultad para resolver sobre la validez de la
elección y la capacidad de sus miembros electos y para adoptar su Reglamento de
régimen interior.
Artículo 58.
Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día hábil de los
meses de Febrero y Octubre de cada año y funcionarán, por lo menos, durante
tres meses en el primer periodo y dos en el segundo.
Artículo 59.
Las Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y recobran su potestad como
Poder legítimo del Estado, desde el momento en que el Presidente no hubiere
cumplido, dentro de plazo, la obligación de convocar las nuevas elecciones,
Artículo 60. El
Gobierno y el Congreso de los Diputados tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 61. El
Congreso podrá autorizar al Gobierno para que este legisle por decreto,
acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la competencia
del Poder legislativo.
Estas
autorizaciones no podrán tener carácter general, y los decretos dictados en
virtud de las mismas se ajustarán estrictamente a las bases establecidas por el
Congreso para cada materia concreta.
El Congreso
podrá reclamar el conocimiento de los decretos, así dictados, para enjuiciar
sobre la adaptación a las bases establecidas por él.
En ningún caso
podrá autorizarse, en esta forma, aumento alguno de gastos.
Artículo 62. El
Congreso designará de su seno una Diputación Permanente de Cortes, compuesta,
como máximo, de 21 representantes de las distintas fracciones políticas, en
proporción a su fuerza numérica.
Esta Diputación
tendrá por Presidente el que lo sea del Congreso y entenderá:
1. De los casos
de suspensión de garantías constitucionales previstos en el art. 42.
2. De los casos
a que se refiere el art. 80 de esta Constitución relativas a los
decretos-leyes.
3. De lo
concerniente a la detención y procesamiento de los Diputados.
4. De las demás
materias en que el Reglamento de la Cámara le diere atribución.
Artículo 63. El
Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz en el Congreso, aunque no
sean Diputados.
No podrán
excusar su asistencia a la Cámara cuando sean por ella requeridos.
Artículo 64. El
Congreso podrá acordar un voto de censura contra el Gobierno o alguno de sus
Ministros.
Todo voto de
censura deberá ser propuesto, en forma motivada y por escrito, con las firmas
de cincuenta Diputados en posesión del cargo.
Esta
proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados y no podrá ser
discutida ni votada hasta pasados cinco días de su presentación.
No se
considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando el voto de censura
no fuere aprobado por la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la
Cámara.
Las mismas
garantías se observarán respecto a cualquier otra proposición que
indirectamente implique un voto de censura.
Artículo 65.
Todos los Convenios internacionales ratificados por España e inscritos en la
Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley internacional, se
considerarán parte constitutiva de la legislación española, que habrá de
acomodarse a lo que en aquellos se disponga.
Una vez ratificado
un Convenio internacional que afecte a la ordenación jurídica del Estado, el
Gobierno presentará, en plazo breve, al Congreso de los Diputados, los
proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus preceptos.
No podrá
dictarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido
previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa
de la denuncia habrá de ser sancionada por las Cortes.
Artículo 66. El
pueblo podrá atraer a su decisión mediante "referéndum" las leyes
votadas por las Cortes. Bastará, para
ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto
de este recurso la Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de
ratificación de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las
Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá
asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una
proposición de ley, siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los
electores.
Una ley especial
regulará el procedimiento y las garantías del "referéndum" y de la
iniciativa popular
TÍTULO V
Presidencia de la República.
Artículo 67. El
Presidente de la República es el jefe del Estado y personifica a la Nación.
La ley
determinará su dotación y sus honores, que no podrán ser alterados durante el
periodo de su magistratura.
Artículo 68. El
Presidente de la República será elegido conjuntamente por las Cortes y un
numero de compromisarios igual al de Diputados.
Los
compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto,
conforme al procedimiento que determine la ley. Al Tribunal de garantías Constitucionales corresponde el examen y
aprobación de los poderes de los compromisarios.
Artículo 69.
Sólo serán elegibles para la Presidencia de la República los ciudadanos
españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus
derechos civiles y políticos.
Artículo 70. No
podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:
a) Los
militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven diez años,
cuando menos, en dicha situación.
b) Los
eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos
profesos.
c) Los miembros
de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier país, sea cual fuere el
grado de parentesco que les una con el jefe de las mismas.
Artículo 71. El
mandato del Presidente de la República durará seis años.
El Presidente
de la República no podrá ser reelegido hasta transcurridos seis años del
término de su anterior mandato.
Artículo 72. El
Presidente de la República prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas,
fidelidad a la República y a la Constitución. Prestada esta promesa, se considerará iniciado el nuevo periodo
presidencial.
Artículo 73. La
elección de nuevo Presidente de la República se celebrará treinta días antes de
la expiración del mandato presidencial.
Artículo 74. En
caso de impedimento temporal o ausencia del Presidente de la República, le
sustituirá en sus funciones el de las Cortes, quien será sustituido en las
suyas por el Vicepresidente del Congreso.
Del mismo modo, el Presidente del Parlamento asumirá las funciones de la
Presidencia de la República, si ésta quedara vacante; en tal caso será
convocada la elección de nuevo Presidente en el plazo improrrogable de ocho
días, conforme a lo establecido en el Artículo 68, y se celebrará dentro de los
treinta siguientes a la convocatoria.
A los
exclusivos efectos de la elección de Presidente de la República, las Cortes,
aun estando disueltas, conservan sus poderes.
Artículo 75. El
Presidente de la República nombrará y separará libremente al Presidente del
Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes
les negaren de modo explícito su confianza.
Artículo 76.
Corresponde también al Presidente de la República:
a) Declarar la
guerra, conforme a los requisitos del Artículo siguiente, y firmar la paz.
b) Conferir los
empleos civiles y militares y expedir los títulos profesionales, de acuerdo con
las leyes y los reglamentos.
c) Autorizar
con su firma los decretos, refrendados por el Ministro correspondiente, previo
acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente acordar que los proyectos de
decreto se sometan a las Cortes, si creyere que se oponen a alguna de las leyes
vigentes.
d) Ordenar las
medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o la seguridad de la
Nación, dando inmediata cuenta a las Cortes.
e) Negociar,
firmar y ratificar los Tratados y Convenios internacionales sobre cualquier
materia y vigilar su cumplimiento en todo el territorio nacional.
Los Tratados de
carácter político, los de comercio, los que supongan gravamen para la Hacienda
pública o individualmente para los ciudadanos españoles y, en general, todos
aquellos que exijan para su ejecución medidas de orden legislativa, solo
obligarán a la Nación si han sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos
de Convenio de la organización internacional del Trabajo serán sometidos a las
Cortes en el plazo de un año y, en caso de circunstancias excepcionales, de
dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia en que hayan sido
adoptados.
Una vez aprobados
por el Parlamento, el Presidente de la República suscribirá la ratificación,
que será comunicada, para su registro, a la Sociedad de las Naciones.
Los demos
Tratados y Convenios internacionales ratificados por España, también deberán
ser registrados en la Sociedad de las Naciones, con arreglo al artículo 18 del
Pacto de la Sociedad, a los efectos que en el se previenen.
Los Tratados y
Convenios secretos y las cláusulas secretas de cualquier Tratado o Convenio no
obligarán a la Nación.
Artículo 77. El
Presidente de la República no podrá firmar declaración alguna de guerra sino en
las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo
una vez agotados aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico y los
procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en los
Convenios internacionales de que España fuere parte, registrados en la Sociedad
de las Naciones.
Cuando la
Nación estuviera ligada a otros países por Tratados particulares de
conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en todo lo que no contradigan los
Convenios generales.
Cumplidos los
anteriores requisitos, el Presidente de la República habrá de estar autorizado
por una ley para firmar la declaración de guerra.
Artículo 78. El
Presidente de la República no podrá cursar el aviso de que España se retira de
la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la antelación que exige el
Pacto de esa Sociedad, y mediante previa autorización de las Cortes, consignada
en una ley especial, votada por mayoría absoluta.
Artículo 79. El
Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, expedirá los decretos,
reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 80.
Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta y por
acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación de los dos tercios de la
Diputación permanente, podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas a
la competencia de las Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente
decisión, o cuando lo demande la defensa de la República. Los decretos así dictados tendrán solo
carácter provisional, y su vigencia estará limitada al tiempo que tarde el
Congreso en resolver o legislar sobre la material
Artículo 81. El
Presidente de la República podrá convocar el Congreso con carácter
extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender
las sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura sólo por un mes en el
primer periodo y por quince días en el segundo, siempre que no deje de cumplirse
lo preceptuado en el art. 58.
El Presidente
podrá disolver las Cortes hasta dos veces como máximo durante su mandato cuando
lo estime necesario, sujetándose a las siguientes condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando
al decreto de disolución la convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo
máximo de sesenta días. En el caso de
segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será examinar y
resolver sobre la necesidad del decreto de disolución de las anteriores. El voto desfavorable de la mayoría absoluta
de las Cortes llevará aneja la destitución del Presidente.
Artículo 82. El
Presidente podrá ser destituido antes de que expire su mandato. La iniciativa
de destitución se tomará a propuesta de las tres quintas partes de los miembros
que compongan el Congreso, y desde este instante el Presidente no podrá ejercer
sus funciones.
En el plazo de
ocho días se convocará la elección de compromisarios en la forma prevenida para
la elección de Presidente. Los compromisarios reunidos con las Cortes decidirán
por mayoría absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea
votare contra la destitución, quedará disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea
elegirá el nuevo Presidente.
Artículo 83. El
Presidente promulgará las leyes sancionadas por el Congreso, dentro del plazo
de quince días, contados desde aquel en que la sanción le hubiere sido
oficialmente comunicada.
Si la ley se
declara urgente por las dos terceras partes de los votos emitidos por el
Congreso, el Presidente procederá a su inmediata promulgación.
Antes de
promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente podrá pedir al
Congreso, en mensaje razonado, que las someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría
de dos tercios de votantes, el Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Artículo 84.
Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente
que no estén refrendados por un Ministro.
La ejecución de
dichos mandatos implicará responsabilidad penal.
Los Ministros
que refrenden actos o mandatos del Presidente de la República asumen la plena
responsabilidad política y civil y participan de la criminal que de ellos pueda
derivarse.
Artículo 85. El
Presidente de la República es criminalmente responsable de la infracción
delictiva de sus obligaciones constitucionales.
El Congreso,
por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus miembros,
decidirá si procede acusar al Presidente de la República ante el Tribunal de
Garantías Constitucionales.
Mantenida la
acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá si la admite o no. En caso
afirmativo, el Presidente quedará, desde luego, destituido, procediéndose a nueva
elección, y la causa seguirá sus trámites.
Si la acusación
no fuese admitida, el Congreso quedará disuelto y se procederá a nueva
convocatoria.
Una ley de
carácter constitucional determinará el procedimiento para exigir la
responsabilidad criminal del Presidente de la República.
TÍTULO VI
Gobierno.
Artículo 86. El
Presidente del Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno.
Artículo 87. El
Presidente del Consejo de Ministros dirige y representa la política general del
Gobierno. Le afectan las mismas
incompatibilidades establecidas en el art. 70 para el Presidente de la
República.
A los Ministros
corresponde la alta dirección y gestión de los servicios públicos asignados a
los diferentes Departamentos ministeriales.
Artículo 88. El
Presidente de la República, a propuesta del Presidente del Consejo, podrá
nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Artículo 89.
Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que determinen las Cortes. Mientras ejerzan sus funciones,
no podrán desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa o indirectamente
en la dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación privada.
Artículo 90.
Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente, elaborar los proyectos de
ley que haya de someter al Parlamento; dictar decretos; ejercer la potestad
reglamentaria, y deliberar sobre todos los asuntos de interés público.
Artículo 91.
Los miembros del Consejo responden ante el Congreso: solidariamente de la
política del Gobierno, e individualmente de su propia gestión ministerial.
Artículo 92. El
Presidente del Consejo y los Ministros son, también, individualmente
responsables, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la
Constitución y de las leyes.
En caso de
delito, el Congreso ejercerá la acusación ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales en la forma que la ley determine.
Artículo 93.
Una ley especial regulará la creación y el funcionamiento de los órganos
asesores y de ordenación económica de la Administración, del Gobierno y de las
Cortes.
Entre estos
organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo de la República en asuntos de
Gobierno y Administración, cuya composición, atribuciones y funcionamiento
serán regulados por dicha ley.
TÍTULO VII
Justicia.
Artículo 94. La
justicia se administra en nombre del Estado.
La República
asegurará a los litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la
justicia.
Los jueces son
independientes en su función. Solo están sometidos a la ley.
Artículo 95. La
Administración de justicia comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que
serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción
penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de
armas y a la disciplina de todos los Institutos armados.
No podrá
establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los lugares. Se
exceptúa el caso de estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos
todos los Tribunales de honor, tanto civiles como militares.
Artículo 96. El
presidente del Tribunal Supremo será designado por el jefe del Estado, a
propuesta de una Asamblea constituida en la forma que determine la ley.
El cargo de
presidente del Tribunal Supremo solo requerirá: ser español, mayor de cuarenta
años y licenciado en Derecho. Le comprenderán las incapacidades e
incompatibilidades establecidas para los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de
su magistratura durara diez años.
Artículo 97. El
presidente del Tribunal Supremo tendrá, además de sus facultades propias, las
siguientes:
a) Preparar y
proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria de justicia, leyes de
reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.
b) Proponer al
Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los asesores jurídicos que la
ley designe, entre elementos que no ejerzan la Abogacía, los ascensos y
traslados de jueces, magistrados y funcionarios fiscales.
El presidente
del Tribunal Supremo y el Fiscal general de la República estarán agregados, de
modo permanente, con voz y voto, a la Comisión Parlamentaria de justicia, sin
que ello implique asiento en la Cámara.
Artículo 98.
Los jueces y magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en
sus funciones, ni trasladados de sus puestos, sino con sujeción a las leyes,
que contendrán las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia
de los Tribunales.
Artículo 99. La
responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los jueces, magistrados
y fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será
exigible ante el Tribunal Supremo con intervención de un jurado especial, cuya
designación, capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la
responsabilidad civil y criminal de los jueces y fiscales municipales que no
pertenezcan a la carrera judicial.
La
responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo
y del Fiscal de la República será exigida por el Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Artículo 100.
Cuando un Tribunal de justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a
la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al
Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 101.
La ley establecerá recursos contra la ilegalidad del los actos o disposiciones
emanadas de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y
contra los actos discrecionales de la misma constitutivos de exceso o
desviación de poder.
Artículo 102.
Las amnistías solo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los
individuales a propuesta del sentenciador, del fiscal, de la Junta de Prisiones
o a petición de parte.
En los delitos
de extrema gravedad, podrá indultar el Presidente de la República, previo
informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable.
Artículo 103.
El pueblo participara en la Administración de Justicia mediante la institución
del jurado, cuya organización y funcionamiento serán objeto de una ley especial.
Artículo 104.
El Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por el
interés social.
Constituirá un
solo Cuerpo y tendrá las mismas garantías de independencia que la
Administración de justicia.
Artículo 105.
La ley organizará Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho de
amparo de las garantías individuales.
Artículo 106.
Todo español tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le
irroguen por error judicial o delito de los funcionarios judiciales en el
ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes.
El Estado será
subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones.
TÍTULO VIII
Hacienda pública.
Artículo 107. La
formación del proyecto de Presupuestos corresponde al Gobierno; su aprobación a
las Cortes. El Gobierno presentará a estas, en la primera quincena de Octubre
de cada año, el proyecto de Presupuestos generales del Estado para el ejercicio
económico siguiente.
La vigencia del
Presupuesto será de un año.
Si no pudiera
ser votado antes del primer día del año económico siguiente se prorrogará por
trimestres la vigencia del último Presupuesto, sin que estas prórrogas puedan
exceder de cuatro.
Artículo
108.
Las Cortes no podrán presentar enmienda sobre aumento de créditos a
ningún artículo ni capitulo del proyecto de Presupuesto, a no ser con la
firma de la décima parte de sus miembros. Su aprobación requerirá el
voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Artículo 109.
Para cada año económico no podrá haber sino un solo Presupuesto, y en él serán
incluídos, tanto en ingresos como en gastos, los de carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la
mayoría absoluta del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto extraordinario.
Las cuentas del
Estado se rendirán anualmente y, censuradas por el Tribunal de Cuentas de la
República, éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará a
las Cortes las infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su juicio
se hubiere incurrido.
Artículo 110.
El Presupuesto general será ejecutivo por el solo voto de las Cortes, y no
requerirá, para su vigencia, la promulgación del jefe del Estado.
Artículo 111.
El Presupuesto fijará la Deuda flotante que el Gobierno podrá emitir dentro del
año económico y que quedará extinguida durante la vida legal del Presupuesto.
Artículo 112.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, toda ley que autorice al Gobierno
para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las condiciones de este,
incluso el tipo nominal de interés, y, en su caso, de la amortización de la
Deuda.
Las
autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán, cuando así lo estimen
oportuno las Cortes, a las condiciones y al tipo de negociación.
Artículo 113.
El Presupuesto no podrá contener ninguna autorización que permita al Gobierno
sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en el consignada, salvo caso de
guerra. En consecuencia, no podrán
existir los créditos llamados ampliables.
Artículo 114.
Los créditos consignados en el estado de gastos representan las cantidades
máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser alteradas ni rebasadas por
el Gobierno. Por excepción, cuando las
Cortes no estuvieren reunidas, podrá el Gobierno conceder, bajo su
responsabilidad, créditos o suplementos de crédito para cualquiera de los
siguientes casos:
a) Guerra o
evitación de la misma.
b)
Perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de ellas.
c) Calamidades
públicas.
d) Compromisos
internacionales.
Las leyes
especiales determinarán la tramitación de estos créditos.
Artículo 115.
Nadie estará obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o
por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de
contribuciones, impuestos y tasas y la realización de ventas y operaciones de
crédito, se entenderán autorizadas con arreglo a las leyes en vigor, pero no
podrán exigirse ni realizarse sin su previa autorización en el estado de ingresos
del Presupuesto.
No obstante, se
entenderán autorizadas las operaciones administrativas previas, ordenadas en
las leyes.
Artículo 116.
La ley de Presupuestos, cuando se considere necesaria, contendrá solamente las
normas aplicables a la ejecución del Presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos
sólo regirán durante la vigencia del Presupuesto mismo.
Artículo 117.
El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las
propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la
Nación.
Toda operación
que infrinja este precepto será nula y no obligará al Estado a su amortización
ni al pago de intereses.
Artículo 118.
La Deuda pública está bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios
para satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán siempre
incluídos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto de
discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la
emisión. De idénticas garantías
disfrutará, en general, toda operación que implique, directa o indirectamente,
responsabilidad económica del Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.
Artículo 119.
Toda ley que instituya alguna Caja de amortización, se ajustará a las
siguientes normas:
1. Otorgará a
la Caja la plena autonomía de gestión.
2. Designará
concreta y específicamente los recursos con que sea dotada. Ni los recursos ni
los capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún otro fin del Estado.
3. Fijará la
Deuda o Deudas cuya amortización se le confíe.
El presupuesto
anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo la aprobación del Ministro de
Hacienda. Las cuentas se someterán al
Tribunal de Cuentas de la República.
Del resultado de esta censura conocerán las Cortes.
Artículo 120. El Tribunal de Cuentas de la
República es el órgano fiscalizador de la gestión económica. Dependerá directamente de las Cortes y
ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación
final de las cuentas del Estado.
Una ley
especial regulará su organización, competencia y funciones.
Sus conflictos
con otros organismos serán sometidos a la resolución del Tribunal de garantías
Constitucionales.
TÍTULO IX
Garantías y reforma de la Constitución.
Artículo 121. Se
establece, con jurisdicción en todo el territorio de la República, un Tribunal
de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia para conocer de:
a) El recurso
de inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso
de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la
reclamación ante otras autoridades.
c) Los
conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y
las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
d) El examen y
aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes
eligen al Presidente de la República.
e) La
responsabilidad criminal del jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de
los Ministros.
f) La
responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo
y del Fiscal de la República.
Artículo 122.
Compondrán este Tribunal:
Un presidente
designado por el Parlamento, sea o no Diputado.
El presidente
del alto Cuerpo consultivo de la República a que se refiere el art. 93.
El presidente
del Tribunal de Cuentas de la República.
Dos Diputados
libremente elegidos por las Cortes.
Un
representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la forma que
determine la ley.
Dos miembros
nombrados efectivamente por todos los Colegios de Abogados de la República.
Cuatro
profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento
entre todas las de España
Artículo 123.
Son competentes para acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales:
1. El
Ministerio fiscal.
2. Los jueces y
tribunales en el caso del art. 100.
3. El Gobierno
de la República.
4. Las Regiones
españolas.
5. Toda persona
individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente agraviada.
Artículo 124.
Una ley orgánica especial, votada por estas Cortes, establecerá las inmunidades
y prerrogativas de los miembros del Tribunal y la extensión y efectos de los
recursos a que se refiere el art. 121.
Artículo 125.
La Constitución podrá ser reformada:
a) A propuesta
del Gobierno.
b) A propuesta
de la cuarta parte de los miembros del Parlamento.
En cualquiera
de estos casos, la propuesta señalará concretamente el artículo o los artículos
que hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse, seguirá los trámites de una
ley y requerirá el voto, acorde con la reforma, de las dos terceras partes de
los Diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros años de
vida constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordada en
estos términos la necesidad de la reforma, quedará automáticamente disuelto el
Congreso y será convocada nueva elección para dentro del termino de sesenta
días.
La Cámara así
elegida, en funciones de Asamblea Constituyente, decidirá sobre la reforma
propuesta, y actuará luego como Cortes ordinarias.
Palacio de las Cortes Constituyentes a 9 de Diciembre de
1931.
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